SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2012/2010-R
Fecha: 03-Nov-2010
mediante Auto de 8 de mayo de 2007,
Ante dicho Auto, el ahora accionante, recurrió de apelación, el 26 de abril de 2007, impugnando la Resolución de 19 de abril de 2007, dictado por la Jueza Segunda de Sentencia, recurso que luego de ser contestado por el Prefecto del Beni, la Jueza Segunda de Sentencia, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, concedió el recurso en efecto suspensivo y remitido al Tribunal de alzada, éste mediante Auto de Vista de 20 de septiembre de 2007, rechazó la apelación incidental por no encontrarse prevista por ley, ya que no es aplicable la supletoriedad de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo de ello, el Tribunal de alzada una vez concedido el recurso de apelación en efecto suspensivo por la Jueza a quo, debió ingresar al análisis de fondo del mismo, ya que la supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, son expresamente aplicables por mandato del art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP1972), por lo que el Auto de Vista -ahora impugnado-, al rechazar el recurso de apelación concedido en efecto suspensivo por la Jueza a quo, lesionó los derechos y garantías del accionante a la seguridad jurídica, a la defensa y al debido proceso y el principio de legalidad, que repercutió en el ejercicio del derecho a la propiedad, constituyendo dicha Resolución de rechazo, una aplicación errónea de la norma procedimental, que ocasionó indefensión material en el accionante, al impedirle toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- En lo que se refiere al avión CESSNA CP-1239, al no tener ningún antecedente relacionado con el caso que se juzga, se dispone su devolución y entrega a su legítimo propietario en ejecución de fallos, conforme a inventario y previo cumplimiento de los extremos previstos en el art. 104 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas
- depositario
- Fragmento 4
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- las resoluciones serán apelables cuando la Ley establezca su admisión
- 2)
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso
- “el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- 'el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'
- que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro
- a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”
- III.4. Del p
- mediante Auto de 8 de mayo de 2007,
- el recurrente tenía expedito el recurso de compulsa previsto por el art. 281.1 del CPC”
- improcedente
- 3º