SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2024/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2024/2010-R
Sucre, 9 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-17923-36-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 064 de 12 de mayo de 2008, cursante de fs. 253 a 254, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Ángel Nozato Taira en representación de Hugo Nozato Taira contra Adolfo Gandarillas Suárez, Hernán Cortes Castillo, Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la misma Corte, alegando la vulneración de sus derechos a la "seguridad jurídica", tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando al efecto los arts. "7.h) y 16.II y IV y 6.I" (sic) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
Por memorial presentado el 22 de abril de 2008, cursante de fs. 212 a 218 vta., el recurrente manifiesta que Jorge Mauricio Soliz Paz y Carla Vanina Méndez Tavolara mediante apoderado, iniciaron proceso ejecutivo contra su representado por $us150 000 (ciento cincuenta mil dólares americanos), donde se procedió a un desmedido embargo, interponiendo excepción de falta de fuerza ejecutiva, dictándose luego Sentencia que no analizó con rigurosidad legal el tema de los contratos bilaterales o sinalagmáticos, por lo que se interpuso recurso de apelación, resuelto en forma contraria a los intereses de su mandante.
Afirma que el Auto de Vista 179/2008 de 5 de abril emitido por los Vocales recurridos, no cumple las exigencias de la legislación aplicable, ya que en la excepción de falta de fuerza ejecutiva, pese a poner énfasis en segunda instancia, los Vocales no expusieron las razones para desestimar la misma, limitándose a señalar simplemente que: "Existiendo suma liquida y exigible, plazo vencido, significa que el titulo es hábil y que cuenta con la suficiente fuerza ejecutiva para hacer viable el cobro mediante acción intimatoria", olvidándose de que el contrato es bilateral o sinalagmático, lo que vulnera el orden jurídico establecido en los arts. 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Indica que la doctrina y jurisprudencia ordinaria y constitucional coinciden al señalar que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el inferior que fueran objeto de apelación y fundamentación; por lo que al haber omitido este requisito legal sobre la falta de fuerza ejecutiva del documento que originó el proceso ejecutivo, sin generar ningún análisis, los Vocales procedieron arbitrariamente.
El recurrente estima vulnerados los derechos de su representado a la "seguridad jurídica", debido proceso y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. "7.h) y 16.II y IV y 6.I" (sic) de la CPEabrg, y 8.1 de la CADH.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Adolfo Gandarillas Suárez, Hernán Cortes Castillo, Juana Molina Paz de Paz, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando conceder el amparo y se disponga la nulidad del Auto de Vista "despachado por los recurridos" (sic) y se dicte nueva Resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de mayo de 2008, como consta de fs. 245 a 253, se produjeron los siguientes actuados:
Los abogados del recurrente ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda.
El abogado de Jorge Mauricio Solíz Paz y Carla Vanina Méndez Tavolara, en audiencia señaló: a) Por el título ejecutivo se establece que el primero no se obliga a ninguna contraprestación previa o a futuro que salga del propio contrato que pudiera dar lugar a una apreciación bilateral; b) La apelación de la Sentencia no es más que un dilate sin prueba que lo respalde y solo divaga en la calidad del contrato sinalagmático, sin establecer cuando menos las obligaciones pendientes, la forma en que debieron ser cumplidas y el documento en que se hubieran establecido; c) En segunda instancia intenta una nueva e ilegal fundamentación que obvia en su propio recurso sobre la falta de fuerza ejecutiva del contrato, por lo que esa fundamentación ya no es viable, pero igual fue considerada por el tribunal de apelación; y, d) Según el art. 490 del CPC, lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 064 de 12 de mayo de 2008 por la cual denegó el recurso de amparo, con los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista hace una relación clara y concreta de los antecedentes, analiza los mismos, las pruebas y en cuanto a la excepción de falta de fuerza ejecutiva establece la misma; 2) En cuanto a que se hubiera omitido alguno de los puntos, ello pudo ser subsanado a través de la complementación y enmienda; y, 3) La excepción de falta de fuerza ejecutiva se sustenta cuando no es uno de los casos enumerados en el art. 487 del CPC, y con el mismo se identifica la obligación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales; en ese sentido, el 27 de julio de 2010 se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que esta Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 2 de mayo de 2007, Luís Ramiro Pérez Peredo, en representación de Jorge Mauricio Soliz Paz y Carla Vanina Méndez de Tavolara formaliza demanda ejecutiva contra Hugo Nozato Taira (representado del recurrente) por la suma de $us150 000 (fs. 11 a 14); dictándose Auto intimatorio de 14 de mayo de 2007 (fs. 15 vta).
II.2. El 22 de junio de 2007, el ejecutado opone excepciones de falta de fuerza ejecutiva e inhabilidad del título (fs. 60 a 61). El Juez Décimo de Partido en lo Civil Comercial dictó la Sentencia 143/07 de 19 de septiembre de 2007 (fs. 83 a 84 vta.) por la que declara probada la demanda e improbadas las excepciones, disponiendo la subasta y remate de los bienes; la que es apelada por el representado del recurrente por memorial de 19 de octubre de 2007 (fs. 140 a 145).
II.3. La Sala Civil Primera a través del Auto de Vista 179/2008 de 5 de abril (fs. 205 a 206), confirmó la Sentencia de 19 de septiembre de 2007, bajo el argumento de que no son ciertos los agravios del apelante.
El recurrente ahora accionante, denuncia que se vulneraron sus derechos a la "seguridad jurídica", tutela judicial efectiva y al debido proceso, aduciendo que el Auto de Vista emitido en el proceso ejecutivo que se sigue a su representado, no cumple con las exigencias de la legislación aplicable, porque no expone las razones para desestimar su excepción de falta de fuerza ejecutiva ni se pronuncia sobre cada uno de los puntos expuestos, olvidando que el contrato es bilateral o sinalagmático. Corresponde dilucidar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
"De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del
Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria que hace posible la materialización de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado (CPE) y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, se activa cuando no existen otras vías efectivas para otorgar la tutela solicitada. El art. 128 de la CPE, norma al amparo constitucional como una acción, señalando que: "…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley."; el art. 129 del mismo cuerpo legal, en sus dos primeros parágrafos, determina el carácter subsidiario de la acción de amparo, pudiendo interponerse en el plazo máximo de seis meses, computables a partir de la omisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
III.3. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
El art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), dispone expresamente que lo resuelto en un proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior, promovido por cualquiera de las partes, una vez ejecutoriada la sentencia en el plazo de seis meses; por consiguiente, la sentencia en esta clase de procesos tiene carácter formal y no material, por lo que es susceptible de revisión o modificación mediante un proceso de conocimiento de naturaleza amplia, de donde resulta que existe una instancia ordinaria al alcance de las partes para modificar la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, razonamiento acorde con la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, establecido mediante en la SC 0475/2001-R de 18 de mayo, que expresa: "…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable."
Este entendimiento encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que posteriormente en un juicio ordinario no podrán revertirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir dar aplicación al art. 28 de la LAPCAF.
III.4. Análisis del caso de autos
En el caso concreto se evidencia que el ahora accionante fue demandado en un proceso ejecutivo instaurado por Luis Ramiro Pérez Peredo, en representación de Jorge Mauricio Soliz Paz y Carla Vanina Méndez Tavolara, por el pago de $us150 000 (ciento cincuenta mil dólares estadounidenses); proceso tramitado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, que declaró probada la demanda e improbadas las excepciones planteadas; consecuentemente, esta Resolución es recurrida en apelación y resuelta por el Auto de Vista ahora impugnado 179/2008 de 5 de abril, pronunciado por la Sala Civil Primera, que confirmó la Sentencia, quedando de este modo ejecutoriada la misma.
De los antecedentes del proceso se evidencia que el accionante asumió amplia defensa y accedió a todos los medios y recursos de impugnación que la ley le franquea, y el hecho de contar con una sentencia desfavorable a sus intereses no le abre la posibilidad de acudir directamente a la jurisdicción constitucional, a través de la ahora acción de amparo constitucional para revisar lo actuado, como si esta jurisdicción fuera una instancia casacional; si bien, por la naturaleza sumaria del proceso ejecutivo que no admite recurso de casación y queda ejecutoriada la sentencia una vez resuelto el recurso de apelación o transcurrido el plazo para su presentación (art. 120. 1 del CPC), conforme a lo establecido por el art. 490 del CPC se puede acudir al proceso ordinario para la revisión de la misma; por consiguiente, y de acuerdo a la jurisprudencia, detallada en el Fundamento Jurídico III.3, se evidencia que el accionante no agotó todas las vías que la jurisdicción ordinaria prevé antes de acudir al amparo constitucional, entendimiento que es aplicable en el presente caso pues el accionante pretende que por la vía del amparo constitucional se determine si el contrato base de la acción ejecutiva constituye o no título ejecutivo.
Consecuentemente, la problemática planteada respecto a los derechos invocados como lesionados, no es susceptible de tutela a través del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y dio correcta aplicación a las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público"; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 064 de 12 de mayo de 2008, cursante de fs. 253 a 254, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA el amparo solicitado.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe escrito.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
I.2.4. Resolución
II. CONCLUSIONES
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO