SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2024/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
a)
El abogado de Jorge Mauricio Solíz Paz y Carla Vanina Méndez Tavolara, en audiencia señaló: a) Por el título ejecutivo se establece que el primero no se obliga a ninguna contraprestación previa o a futuro que salga del propio contrato que pudiera dar lugar a una apreciación bilateral; b) La apelación de la Sentencia no es más que un dilate sin prueba que lo respalde y solo divaga en la calidad del contrato sinalagmático, sin establecer cuando menos las obligaciones pendientes, la forma en que debieron ser cumplidas y el documento en que se hubieran establecido; c) En segunda instancia intenta una nueva e ilegal fundamentación que obvia en su propio recurso sobre la falta de fuerza ejecutiva del contrato, por lo que esa fundamentación ya no es viable, pero igual fue considerada por el tribunal de apelación; y, d) Según el art. 490 del CPC, lo resuelto en proceso ejecutivo podrá ser modificado en proceso ordinario posterior.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- cuenta con la suficiente fuerza ejecutiva
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- III.2. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional, hoy acción de amparo constitucional
- III.3. Proceso ordinario posterior al ejecutivo
- III.4. Análisis del caso de autos
- APROBAR