SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R

Sucre, 9 de noviembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18066-37-RAC

                   Distrito:                         La Paz

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 35/2008 de 11 de junio, cursante de fs. 362 a 363 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Sofía Herrera Vda. de Fernández contra Aida Luz Maldonado Bocangel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera; Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 7 inc. a y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

En la demanda presentada el 28 de mayo de 2008, cursante de fs. 288 a 293, la recurrente sostiene que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Inició proceso civil ordinario sobre prescripción adquisitiva contra Mirna Antonia Navarro de Loza y Cipriana López de Arguata, el cual fue sustanciado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, habiendo concluido el mismo con sentencia ejecutoriada de 20 de noviembre de 2002.

Posteriormente, el año 2007, Cipriana López de Arguata, se apersonó y suscito incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por el Juez mediante Resolución 116/2007 de 30 de marzo, argumentando que a través del Auto de fs. “67 vta.”, se dio por expresamente ejecutoriada la Sentencia emitida dentro del proceso civil ordinario sobre prescripción adquisitiva, además que esta ejecutoria resulta sustancial o material, lo cual implica que la misma autoridad jurisdiccional no tiene competencia para procesar una nulidad de obrados como se tiene planteado; asimismo, el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que pronunciada la Sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; el Juez no puede anular sus propios actos so pena de incurrir en abierta ilegalidad.

Cipriana López de Arguata, presentó recurso de apelación reiterando y ampliando los argumentos del incidente de nulidad, pero no cuestionó ni objetó el fundamento expuesto por el Juez para rechazar el incidente, es decir, no se expresaron los agravios que le ocasionaba la Resolución apelada, no fundamentó cual el agravio en la negativa del Juez a revisar su propia Sentencia y la supuesta incorrecta aplicación del art. 196 del CPC.

Los Vocales recurridos resolviendo el recurso de apelación interpuesto emitieron el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, disponiendo revocar la Resolución apelada y anular obrados, siendo este actuar contrario a derecho, porque no se adecua a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, ya que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez que hubieren sido objeto del recurso, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que de la lectura de la Resolución 116/2007 de 30 de marzo, esta resolvió el incidente porque se encontraría en ejecución de sentencia y porque según el art. 196 del CPC, su competencia habría concluido; sin embargo, estos fundamentos no fueron objeto del recurso de apelación, de esta manera los recurridos al emitir el Auto de Vista se pronunciaron de forma ultra petita.

La recurrente impugnó y cuestionó la posesión y detentación, y sobre tales hechos debió pronunciarse el Tribunal; sin embargo, los Vocales se pronunciaron sobre hechos no impugnados en el recurso de apelación, sin otorgarle la oportunidad de poder contrariar las alegaciones realizadas, de esta manera asumieron el rol de parte.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La recurrente sostiene que las autoridades recurridas vulneraron su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 7 inc. a y 16.IV de la (CPEabrg).

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Presenta recurso de amparo constitucional contra Aida Luz Maldonado Bocangel y René Pabón Ortuño, Vocales de la Sala Civil Primera; Reynaldo Fernández Calvo, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea concedido el presente recurso, pidiendo se anule el Auto de Vista     A-431/2007, emitido por la Sala Civil Primera, disponiendo que se dicte nuevo auto de vista sobre los puntos apelados por el recurrente, y se abstengan de incorporar fundamentos que no forman parte del debate. 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 11 de junio de 2008, cursante de fs. 358 a 361, a la que asistió la parte recurrente, la autoridad recurrida Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial y los terceros interesados, no así los demás recurridos y el representante del Ministerio Público, suscitándose las siguientes actuaciones: 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La recurrente ratificó los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Los Vocales recurridos presentaron informe escrito cursante de fs. 325 a 326 vta., que fue leído en audiencia y en el que señalaron:

a) Si bien en el presente caso existe Sentencia que habría adquirido calidad de cosa juzgada, según la línea jurisprudencial, se tiene que no adquiere calidad la sentencia dictada dentro de un proceso que refleja la vulneración de derechos constitucionales. Las pruebas presentadas, evidencian que la parte demandante no desconocía el domicilio de la parte incidentista Cipriana López de Arguata, por lo que correspondía que la citación con la demanda se efectúe de acuerdo al art. 120 ó 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Por lo citado, se resolvió revocar la Resolución 116/2007 y declarar probado el incidente de nulidad.

b) La recurrente no interpuso recurso de casación de acuerdo al art. 255 inc. 2) del CPC, lo que supone una aceptación tácita a todo lo resuelto, encontrándose el presente recurso dentro de las causales de improcedencia previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

El Juez recurrido, en audiencia, señaló que no entiende la razón por la que fue incluido en la demanda de amparo, porque de los alegatos escuchados en ninguna parte se menciona que haya desconocido derechos de la hoy recurrente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Los terceros interesados Cipriana López de Arguata y Jacinto Arguata, presentaron informe escrito cursante a fs. 355 a 357 vta., que fue ratificado en audiencia, en el que señalaron:

El Auto de Vista recurrido fue emitido conforme a ley, toda vez que conociendo la recurrente sus domicilios, faltaron a la verdad, haciéndoles notificar por edictos, de esta manera los ahora recurridos actuaron, de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg).

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 35/2008 de 11 de junio, cursante de fs. 362 a 363 vta., la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente la tutela solicitada, considerando que al haberse dictado el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, que en su parte resolutiva revocó la Resolución 116/2007 de 30 de marzo, declarando probado el incidente de nulidad suscitado por Cipriana López de Arguata, el recurrente tenía la posibilidad de formular el recurso de casación, previsto en el art. 255 inc. 2) del CPC, y al no haberlo hecho, el amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos para la revisión de posibles vulneraciones de derechos, siendo aplicabale la causal prevista por el art. 96.3 de la LTC.   

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de amparo constitucional, fue remitido el 6 de junio de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 14 de septiembre de 2010, por lo que la presente Sentencia se pronuncia dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Resolución 116/2007 de 30 de marzo, el Juez recurrido declaró improbado el incidente de nulidad planteado por Cipriana López de Arguata, respecto de la acción de usucapión formalizada por Sofía Herrera Vda. de Fernández, considerando que el citado proceso de usucapión se encuentra ejecutoriado y que de conformidad al art. 196 del CPC, una vez pronunciada la Sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio (fs. 212 a 213).

          

II.2. Por memorial presentado el 21 de abril de 2007, Cipriana López de Arguata, interpuso recurso de apelación ante el mismo Juez que emitió la Resolución 116/2007, pidiendo que el Tribunal de segundo grado realice una nueva compulsa de los datos del proceso, declarando la existencia de vicios de forma y errores de derecho (fs. 216 a 218 vta.).

II.3. A través de Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, los Vocales recurridos resolvieron revocar la Resolución 116/2007 de 30 de marzo, declarando probado el incidente de nulidad suscitado por Cipriana López de Arguata, en consecuencia anularon obrados hasta “fs. 12 vta.” (fs. 275 a 276 vta.).

II.4. El 29 de noviembre de 2007, Sofía Herrera Vda. de Fernández fue notificada en su domicilio procesal con el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre (fs. 277).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, sostiene que los recurridos, hoy demandados, lesionaron su garantía al debido proceso, por cuanto al emitir el Auto de Vista         A-431/2007 de 16 de noviembre, disponiendo revocar la Resolución apelada y anular obrados, actuaron de forma ultra petita, sin observar el art. 236 del CPC, el cual dispone que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez que hubieren sido objeto del recurso de apelación. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los actos ilegales son ciertos para conceder o denegar la tutela.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                   SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para la recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y      AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la LTC, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la presente resolución, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

Al igual que el hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -iindividual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.

El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la Resolución y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.

         Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía constitucional jurisdiccional prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en el Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a las garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva.  Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez.  Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg. hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías”; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

         De acuerdo a lo anotado, en virtud del principio de subsidiariedad, el amparo constitucional no procede cuando existen otros mecanismos para la protección del derecho o garantía supuestamente lesionado. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0648/2007-R, 0657/2010-R, 0692/2010-R, entre otras, ha reiterado las subreglas contenidas en la SC 1337/2003-R: “…cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y; b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

III.4. El caso analizado

La accionante sostiene que los demandados lesionaron su garantía al debido proceso, porque al emitir el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, disponiendo revocar la Resolución apelada y anular obrados, no observaron el art. 236 del CPC, el cual dispone que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez que hubieren sido objeto del recurso; sin embargo, los demandados se pronunciaron sobre fundamentos distintos.

De la literal que cursa en el expediente, se ha corroborado que la accionante ante la emisión y notificación que se le hizo con el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, pudo activar el recurso de casación, específicamente contemplado en el art. 255 inc. 2) del CPC, aplicable al presente caso, el cual dispone que habrá lugar al recurso de casación contra los autos de vista que anularen el proceso, sin embargo, no lo hizo, desconociendo la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales que caracteriza al amparo constitucional, no pudiendo activarse esta acción tutelar, al no haberse agotado previamente las vías ordinarias de defensa, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.

Es pertinente aclarar que si bien el Tribunal de garantías admitió la acción de amparo constitucional contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, empero ni en la demanda ni en el desarrollo de la audiencia se argumentó que esta autoridad hubiera vulnerado algún derecho de la accionante; evidenciándose que la accionante ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, por cuanto además de no precisar los supuestos actos ilegales cometidos por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial (art. 97. III), tampoco señaló -como se tiene señalado- qué derechos o garantías (art. 97.IV) lesionó dicha autoridad; tampoco relacionó los hechos con el derecho, como exige la         SC 0365/2005-R y, finalmente, en su petitorio sólo hace referencia al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados mas no a la Resolución pronunciada por el Juez codemandado y tampoco se solicite se determine alguna medida respecto a esa autoridad judicial.

Por los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha actuado correctamente, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, actual art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, APRUEBA la Resolución 35/2008 de 11 de junio, cursante de fs. 362 a 363 vta., pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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