SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
III.4. El caso analizado
La accionante sostiene que los demandados lesionaron su garantía al debido proceso, porque al emitir el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, disponiendo revocar la Resolución apelada y anular obrados, no observaron el art. 236 del CPC, el cual dispone que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez que hubieren sido objeto del recurso; sin embargo, los demandados se pronunciaron sobre fundamentos distintos.
De la literal que cursa en el expediente, se ha corroborado que la accionante ante la emisión y notificación que se le hizo con el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, pudo activar el recurso de casación, específicamente contemplado en el art. 255 inc. 2) del CPC, aplicable al presente caso, el cual dispone que habrá lugar al recurso de casación contra los autos de vista que anularen el proceso, sin embargo, no lo hizo, desconociendo la naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales que caracteriza al amparo constitucional, no pudiendo activarse esta acción tutelar, al no haberse agotado previamente las vías ordinarias de defensa, conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3.
Es pertinente aclarar que si bien el Tribunal de garantías admitió la acción de amparo constitucional contra el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, empero ni en la demanda ni en el desarrollo de la audiencia se argumentó que esta autoridad hubiera vulnerado algún derecho de la accionante; evidenciándose que la accionante ha incumplido con los requisitos de contenido establecidos en el art. 97 de la LTC, por cuanto además de no precisar los supuestos actos ilegales cometidos por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial (art. 97. III), tampoco señaló -como se tiene señalado- qué derechos o garantías (art. 97.IV) lesionó dicha autoridad; tampoco relacionó los hechos con el derecho, como exige la SC 0365/2005-R y, finalmente, en su petitorio sólo hace referencia al Auto de Vista pronunciado por los Vocales demandados mas no a la Resolución pronunciada por el Juez codemandado y tampoco se solicite se determine alguna medida respecto a esa autoridad judicial.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 19
- III.4. El caso analizado
- APRUEBA