SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R
Fecha: 09-Nov-2010
improcedente
Mediante Resolución 35/2008 de 11 de junio, cursante de fs. 362 a 363 vta., la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de acuerdo con el dictamen fiscal, declaró improcedente la tutela solicitada, considerando que al haberse dictado el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, que en su parte resolutiva revocó la Resolución 116/2007 de 30 de marzo, declarando probado el incidente de nulidad suscitado por Cipriana López de Arguata, el recurrente tenía la posibilidad de formular el recurso de casación, previsto en el art. 255 inc. 2) del CPC, y al no haberlo hecho, el amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos para la revisión de posibles vulneraciones de derechos, siendo aplicabale la causal prevista por el art. 96.3 de la LTC.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- colectiva.
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 19
- III.4. El caso analizado
- APRUEBA