SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2038/2010-R

Fecha: 09-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Inició proceso civil ordinario sobre prescripción adquisitiva contra Mirna Antonia Navarro de Loza y Cipriana López de Arguata, el cual fue sustanciado ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, habiendo concluido el mismo con sentencia ejecutoriada de 20 de noviembre de 2002.

Posteriormente, el año 2007, Cipriana López de Arguata, se apersonó y suscito incidente de nulidad de obrados que fue rechazado por el Juez mediante Resolución 116/2007 de 30 de marzo, argumentando que a través del Auto de fs. “67 vta.”, se dio por expresamente ejecutoriada la Sentencia emitida dentro del proceso civil ordinario sobre prescripción adquisitiva, además que esta ejecutoria resulta sustancial o material, lo cual implica que la misma autoridad jurisdiccional no tiene competencia para procesar una nulidad de obrados como se tiene planteado; asimismo, el art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que pronunciada la Sentencia el Juez no podrá sustituirla ni modificarla y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; el Juez no puede anular sus propios actos so pena de incurrir en abierta ilegalidad.

Cipriana López de Arguata, presentó recurso de apelación reiterando y ampliando los argumentos del incidente de nulidad, pero no cuestionó ni objetó el fundamento expuesto por el Juez para rechazar el incidente, es decir, no se expresaron los agravios que le ocasionaba la Resolución apelada, no fundamentó cual el agravio en la negativa del Juez a revisar su propia Sentencia y la supuesta incorrecta aplicación del art. 196 del CPC.

Los Vocales recurridos resolviendo el recurso de apelación interpuesto emitieron el Auto de Vista A-431/2007 de 16 de noviembre, disponiendo revocar la Resolución apelada y anular obrados, siendo este actuar contrario a derecho, porque no se adecua a lo dispuesto por el art. 236 del CPC, ya que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre los puntos resueltos por el Juez que hubieren sido objeto del recurso, lo cual no sucedió en el presente caso, toda vez que de la lectura de la Resolución 116/2007 de 30 de marzo, esta resolvió el incidente porque se encontraría en ejecución de sentencia y porque según el art. 196 del CPC, su competencia habría concluido; sin embargo, estos fundamentos no fueron objeto del recurso de apelación, de esta manera los recurridos al emitir el Auto de Vista se pronunciaron de forma ultra petita.

La recurrente impugnó y cuestionó la posesión y detentación, y sobre tales hechos debió pronunciarse el Tribunal; sin embargo, los Vocales se pronunciaron sobre hechos no impugnados en el recurso de apelación, sin otorgarle la oportunidad de poder contrariar las alegaciones realizadas, de esta manera asumieron el rol de parte.