SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2043/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2043/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2043/2010-R

Sucre, 10 de noviembre de 2010

Expediente:             2008-18213-37-RAC

Distrito:                     Tarija

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 02/2008 de 15 de agosto, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, provincia O´connor del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Humberto Mendoza Sandoval contra los particulares Beatriz Bustos Barrientos de Vaca, Tomas Adán Vaca Vásquez, Juan Sánchez Vaca, Enrique Sánchez Vaca, Heriberto Guerrero Torrez, Rolando Vaca Vaca, Herlan Ordoñez y Ángel Torrez Ramos alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la igualdad, citando al efecto los arts. 7 incs. d), e i), 22.II y 6 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 18 de julio de 2008 cursante de fs. 61 a 63 vta., el recurrente señaló que obtuvo una concesión minera para la explotación de sal, en la comunidad de “Taquillos” mediante resolución de la Superintendencia Regional de Minas, y en ejercicio de ese derecho, construyó su vivienda dentro de la concesión y se dedicó a la explotación de la sal, brindando trabajo directo a cinco personas e indirecto a cincuenta personas, entre transportistas y comercializadores.

Manifiesta que, un grupo de personas comandadas por los ahora recurridos el 16 de junio de 2008, ingresaron armados a la concesión minera, ocuparon las instalaciones y amedrentaron a sus trabajadores, como también a los conductores de los camiones que esperaban ser cargados con sal, obligándolos a salir de la concesión minera, amenazando la vida de sus trabajadores y de su administrador, bloqueando el camino de acceso a la concesión, manteniendo sus amenazas.

Asimismo señala que, estos actos violentos determinaron el inició de la acción penal, lo que no llevó a la cesación de los indicados actos, acudiendo a la intervención policial quienes se limitaran a sancionar a los culpables, dicha intervención policial permitió acreditar la existencia de los actos de hecho, arbitrarios e ilegales cometidos en su contra, vulnerando su derecho al trabajo, no respetaron la propiedad privada, constituyendo el peor atentado a la tranquilidad y paz social.

Menciona que no puede trabajar en su concesión minera, porque se llevaron sus herramientas de trabajo, amedrentaron a sus trabajadores y camiones, obstruyeron el ingreso vehicular a la concesión minera, causando un daño irreparable, inmediato, que no puede se restablecido por ninguna otra vía legal, citando al efecto la SC. 1592/2003, SC. 382/2001.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente, estima como lesionados sus derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la igualdad citando al efecto los arts. 7 incs. d), e i), 22.II y 6 de la CPEabrg.

I.1.3. Personas recurridas y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra los particulares Beatriz Bustos Barrientos de Vaca, Tomas Adán Vaca Vásquez, Juan Sánchez Vaca, Enrique Sánchez Vaca, Heriberto Guerrero Torrez, Rolando Vaca Vaca, Herlan Ordoñez y Ángel Torrez Ramos; solicitando admitir su recurso, ordenando la citación de los recurridos a los efectos de desarrollar el procedimiento constitucional y que al concluir el mismo dicte sentencia, declarando procedente su recurso y concediendo el mismo declare ilegal los actos cometidos, se ordene que con el auxilio de la Policía Boliviana se desbloquee el ingreso a la concesión minera “Martín Olguita” y se conmine a los recurridos abstenerse de nuevas perturbaciones bajo conminatoria de proseguirse acción penal por el delito de desobediencia a resoluciones dictadas en recurso de amparo constitucional.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de agosto de 2008, con la concurrencia del recurrente asistido de su abogado y presentes los abogados de los recurridos, según consta en el acta de fs. 167 a 170, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 El abogado del recurrente ratificó en la integridad el recurso interpuesto.

I.2.2. Informe de las personas recurridas

Los abogados de los recurrentes en audiencia manifestaron lo siguiente: a)  El recurso debió ser rechazado in limine puesto que es de conocimiento de Humberto Mendoza, en una anterior ocasión la existencia de un recurso de amparo del mismo recurrente y el mismo recurrido, el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional, señala que no procederá cuando sea interpuesto un recurso constitucional con la misma identificación de sujeto, objeto y causa; inclusive existe fallo que lleva sello de autoridad de cosa juzgada; b) El recurrente habla de su derecho de propiedad y se pudo verificar que no se encuentra que la concesión minera este registrada en Derechos Reales, tampoco se cumple el voto de publicidad y oponibilidad, ni se tiene acreditado su derecho de comercio tal como lo exige el art. 33 del Código de Comercio; y, c) El recurrente acudió a la justicia penal, entonces tiene que estar a las consecuencias de la misma, porque el amparo no es sustitutivo, además que existe carencia de prueba, puesto que no están demostrados documentalmente que los recurridos sean autores de los actos denunciados como ilegales, en consecuencia solicita se deniegue el recurso.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, provincia O´connor del Distrito Judicial de Tarija por Resolución 02/2008 de 15 de agosto, cursante de fs. 170 a 172 vta., declaró improcedente el amparo interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) Verificada la documentación adjuntada, en su mayoría se tratan de fotocopias simples y otras legalizadas por el representante del Ministerio Público, documentación que corresponde a actos investigativos de la Policía Nacional y el Ministerio Público, asimismo no consta en obrados ni presenta en audiencia, constancia de que la extensión de la documentación legalizada por el Ministerio Público haya sido de conocimiento de los recurridos; 2) Toda esa documental demuestra que existe la tramitación de una investigación en materia penal a raíz de la denuncia de Rolando Sandoval en contra de Heriberto Herrera y otros, ahora recurridos, por los supuestos ilícitos de robo, consiguientemente, se encuentra en ejercicio de la jurisdicción penal; 3) Es importante hacer notar que ante este Tribunal, se interpuso anteriormente un recurso de amparo constitucional que fue resuelto a través de la Sentencia de 16 de mayo de 2006, declarando su improcedencia, la misma que en grado de revisión la aprobó el Tribunal Constitucional mediante la SC. 0345/2007 del 30 de abril de 2008, donde Humberto Mendoza Sandoval, ahora recurrente, también actuó como recurrente, siendo la causa también la existencia de un bloqueo del camino de acceso a la mina “Martín Olguita” y por el desalojo del cual habría sido cometido; 4) No se puede desconocer que Humberto Mendoza Sandoval, accionó ante la Superintendencia de Minas que resolvió dicho recurso, el cual se encuentra en vigencia y que debe hacerse cumplir por los mecanismos legales correspondientes; y, 5) Agotados los medios de defensa en la vía ordinaria, el recurrente no acreditó haber acudido ante la autoridad competente en este caso la Superintendencia de Minas, haciendo conocer la expulsión de sus trabajadores y transportistas y el bloqueo del camino de acceso a dicha concesión minera, no correspondiendo al Tribunal de Garantías hacer cumplir lo dispuesto por una autoridad administrativa a través de la Resolución de amparo administrativo minero.

 

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.

Debido a la renuncia de todos los Magistrados del Tribunal Constitucional, y en ausencia del quórum necesario, las causas pendientes de resolución por parte de ésta institución, quedaron en espera hasta la designación de Nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 21 de septiembre del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución es dictada  dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Mario Cata Vaca, Jefe Provincial de Policía Entre Ríos el 18 de junio de 2008, mediante carta dirigida a Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia de la provincia O´Connor, remite las actuaciones realizadas sobre el bloqueo al acceso de la beta de sal, siendo víctima el concesionario Humberto Mendoza Sandoval (fs. 8).

II.2.  Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia de la provincia O´Connor, el 19 de junio de 2008, presentó ante la Juez Mixto Cautelar de la provincia O´Connor informe de inicio de investigación a denuncia de Rolando Sandoval, por la presunta comisión de los delitos de atentado contra la libertad de trabajo y robo agravado, contra Heriberto Herrera y otros.  (fs. 12 vta.).

II.3.  Humberto Mendoza Sandoval, por memorial presentado el 20 de junio de 2008, ante Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia de la provincia O´Connor, planteó querella por delitos de sabotaje y robo agravado en contra de Beatriz Bustos Barrientos de Vaca  y otros (fs. 14 a 15 vta.).

II.4.  De fs. 1 a 6 vta., de obrados cursa testimonio 255/1998, por el que se acredita el derecho propietario de Humberto Mendoza Sandoval, relativo a la concesión minera “Martín Olguita”.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que los recurridos vulneraron sus derechos al trabajo, la propiedad privada y a la igualdad, debido a que un grupo de personas comandadas por los ahora demandados el 16 de junio de 2008, ingresaron armados a la concesión minera de su propiedad, ocuparon las instalaciones y amedrentaron a sus trabajadores, como también a los conductores de los camiones que esperaban ser cargados con sal, obligándolos a salir de la concesión minera, amenazando la vida de sus trabajadores y de su administrador, bloqueando el camino de acceso a la concesión, manteniendo sus amenazas. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de  constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales en la acción de amparo      constitucional

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad” demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.

III.3. Jurisprudencia aplicable al caso

Si bien el recurso -ahora acción- de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendimiento asumido por la SC 0832/2005-R de 25 de julio”.

Cuando quien recurre de amparo constitucional, busca la protección del derecho a la propiedad privada que fue lesionado por actos arbitrarios realizados de forma violenta o amenazadora, cometidos por terceras personas, se entiende que la acción debe estar dirigida contra esas personas; es decir, las que cometieron en forma real y efectiva los citados actos y que además se cumpla con los dos requisitos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la protección inmediata del recurso de amparo constitucional, en casos de despojo violento; no obstante, existir otros medios legales; así la SC 0944/2002-R de 5 de agosto, establece que: “En ese sentido, al existir los dos elementos esenciales para otorgar la tutela requerida, cuales son: 1) el derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado y 2) la evidencia, tampoco controvertida, de que los recurridos no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los recurrentes; corresponde, excepcionalmente, dadas las circunstancias apremiantes del caso en cuestión, otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional, a efecto de que cesen las ilegalidades y actos hostiles perpetrados por los recurridos y demás personas que intervinieron en las acciones de hecho objeto del recurso, entretanto concluya la investigación penal iniciada; dado que de no otorgársela oportunamente, su protección ulterior resultaría ineficaz. Así se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional en las SSCC 1114/2000-R, 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1116/01-R y 1372/2001, cuando señala que si bien este recurso no puede ingresar a dilucidar aspectos que corresponden a la justicia ordinaria, al presentarse actos como los denunciados, compete otorgar la tutela inmediata del Amparo Constitucional.”

En cuanto a los alcances de las medidas de hecho, este Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señaló que: ”No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

III.4. Análisis de la problemática planteada

Con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada, es importante puntualizar que el derecho de propiedad se encuentra protegido por la Constitución Política del Estado vigente en su art. 56 (art. 7 inc. i de la CPEabrg), en concordancia con el art. XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que expresa: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar”; en el mismo sentido, el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece: “Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…” es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo, que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se acreditó el derecho propietario relativo a la concesión minera “Martín Olguita” y precisamente en defensa de dicho derecho es que acude a la jurisdicción constitucional denunciando que un grupo de personas comandadas por los ahora recurridos el 16 de junio de 2008 ingresaron armados a la concesión minera, ocuparon las instalaciones y amedrentaron a sus trabajadores, como también a los conductores de los camiones que esperaban ser cargados con sal, obligándolos a salir de la concesión minera, amenazando la vida de sus trabajadores y de su administrador, bloqueando el camino de acceso a la concesión, manteniendo sus amenazas latentes en todo momento.

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que, Mario Cata Vaca, Jefe Provincial de Policía de Entre Ríos, el 18 de junio de 2008, mediante carta dirigida a Julián Marca Pérez, Fiscal de Materia de la provincia O´Connor, remitió las actuaciones realizadas y referidas al bloqueo al acceso de la beta de sal, certificando que se tiene como víctima al concesionario Humberto Mendoza.

Es así que se tiene demostrado que los demandados ejercieron medidas de hecho contra el accionante, no sólo respecto a la toma violenta de su propiedad, sino también le impiden ingresar a trabajar, siendo despojado por medio de violencia e intimidación y actos hostiles que vulneraron los derechos de propiedad y al trabajo, ambos constitucionalmente reconocidos.

En ese entendido y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, frente a actos o medidas de hecho ejercidos por particulares por medio de violencia y amenazas, los principios de subsidiariedad y de inmediatez del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, sobreponen la necesidad de tutelar esos derechos cuando afectan el derecho de propiedad reconocido por la Constitución Política del Estado y Tratados internacionales; por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada, al evidenciarse que los actos ilegales atribuidos a los codemandados particulares, fueron cometidos en franca vulneración al derecho de propiedad consolidado, debidamente demostrado por el accionante así como del derecho al trabajo del mismo.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC,  en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02/2008 de 15 de agosto de 2008, cursante de fs. 170 a 172 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia de Entre Ríos, Provincia O´connor del Distrito Judicial de Tarija; y en consecuencia, se CONCEDE la tutela demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Magistrada Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, por no conocer al asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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