SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2046/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2046/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2046/2010-R

Sucre, 10 de noviembre de 2010

Expediente:               2008-17457-35-RAC

Distrito:                      Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución 10 de 15 de febrero de 2008, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Arminda Amelunge Vda. de Barrientos contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22, 35 y 169 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 8 de diciembre, ambos de 2007, cursantes de fs. 45 a 49 y 56 y vta., menciona la recurrente que ante el Juzgado Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz, se sustanció un proceso ejecutivo iniciado por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) contra el deudor Rodrigo Mostajo Amelunge y garantes solidarios por haber otorgado a favor del nombrado un préstamo de dinero o mutuo por la suma de $us127 000.- (ciento veintisiete mil dólares estadounidenses) a cinco años plazo en virtud a la escritura pública 205/95 de 3 de marzo de 1995, préstamo que estaba garantizado con un fundo rústico, una propiedad rústica, una propiedad agrícola ganadera y un inmueble urbano.

En dicho proceso ejecutivo se dictó la Sentencia el 14 de diciembre de 1996 y ejecutoriada dicha Resolución, se realizaron la medidas previas a la subasta y remate, avalúos de los inmuebles otorgados en calidad de garantía, certificaciones catastrales y otros para lograr la ejecución de los mismos.

Antes de la ejecución de la Sentencia mencionada, Arminda Amelunge Nogales Vda. de Barrientos, presentó tercería de dominio excluyente en la parte ganancial sobre los inmuebles indicados por ser copropietaria en un 50% por ser cónyuge de quien fuera su esposo Adrián Alberto Barrientos Rosales y por presentarse extemporáneamente los documentos que la sustentan se la declaró improbada por Auto Interlocutorio de 7 de octubre de 2006 y por ello no se la tomó en cuenta como parte o sujeto procesal de dicha litis.

Sin embargo, afirma que el antecedente que motiva su recurso son las actuaciones que se están realizando en ejecución de sentencia por la autoridad recurrida, ya que se pretende subastar pequeñas propiedades rurales sobre las cuales tiene derecho de propiedad cuando las mismas son propiedades rurales pequeñas y por ende inembargables de acuerdo a la normativa legal agraria vigente.

El Auto Interlocutorio dictado por la autoridad recurrida, señaló audiencia de subasta y remate para el 2 de octubre de 2007, de los dos inmuebles rurales cuando los mismos son inembargables e indivisibles, ambos de propiedad de Adrián Alberto Barrientos Rosales y su persona, dicho acto procesal se suspendió por ausencia de postores y por memorial de 28 de septiembre del mismo año, reclamó por dicha ilegalidad, específicamente solicitando la exclusión de la subasta y remate de las dos pequeñas propiedades agrarias y el Juez de la causa por providencia de 11 de octubre del referido año, señaló nueva audiencia de subasta y remate para el 30 de noviembre del citado año.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente, estima como lesionado su derecho a la propiedad, citando al efecto los arts. 7 inc. i), 22, 35 y 169 de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

El recurso de amparo constitucional está dirigido contra Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santa Cruz; solicitando que se excluya de la subasta y remate los fundos rústicos indicados por ser inembargables.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 15 de febrero de 2008, con la concurrencia del abogado de la parte recurrente, los terceros interesados y ausente la autoridad recurrida y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

 

La parte recurrente ratificó y repitió los argumentos esgrimidos en su memorial de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

Manuel Jesús Chuquimia Zeballos, Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Pando, presentó informe escrito, cursante de fs. 134 a 135 vta., señalando: a) Que, a la recurrente no le interesa referirse a la tercería opuesta por ella misma declarada improbada y confirmada por el Tribunal Superior, a la recurrente le asistía el derecho de plantear el proceso ordinario en el plazo de treinta días de ejecutoriada la Resolución como establece el art. 366.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); sin embargo, no lo hace y recurre de amparo constitucional, recurso que no es subsidiario de otros y por lo tanto, resulta improcedente por este motivo; b) Que, los bienes sometidos a remate, son bienes dados en garantía hipotecaria mediante el documento público de préstamo, al acreedor respecto de dichos bienes le asiste el derecho de preferencia y persecución en la forma que establece el art. 1360 del Código Civil (CC), cualquier cuestionamiento sobre la calidad de los bienes embargados corresponde a las partes hacerlos valer ante eljJuez de la causa en forma oportuna, en el caso presente, los demandados ejecutados en ningún momento han cuestionado la calidad de los bienes embargados, la recurrente planteó dos veces tercería de dominio excluyente que han sido rechazadas y como tal, no le asiste derecho alguno para cuestionar actuaciones procesales que sólo incumben a las partes; c) El memorial de amparo es una réplica del memorial presentado ante el Juzgado por la recurrente y en el cual solicita exclusión de inmuebles rurales del proceso de ejecución y que se constituye en un nuevo intento de tercería de domino excluyente; y, d) El recurso interpuesto por la recurrente carece de inmediatez y por ello resulta ser improcedente.   

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Meruvia Villarroel en representación del BIDESA, por informe cursante de fs. 67 a 70, expresó: 1) En cuanto a la presunta lesión de los derechos, la recurrente no cumple con el requisito de contenido establecido por el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) Afirma en forma difusa recurrir contra las actuaciones realizadas en ejecución de sentencia, refiriéndose primero al Auto 857/07 de 8 de septiembre de 2007, Resolución que diere lugar a su representación de 28 de septiembre del 2007 y que mereciera el Auto Interlocutorio 954/07 de 13 de octubre de 2007, por el cual el Juez de la causa rechazó la petición interpuesta por la ahora recurrente de exclusión de los inmuebles rurales, dicho Auto nunca fue apelado constituyendo esa conducta en un consentimiento tácito de lo resuelto; 3) El Juez recurrido al ser el de primera instancia, estaba constreñido a ejecutar la Sentencia, no siendo pertinente, conforme a las normas legales aplicables al caso, suspender los actos de cumplimiento de la misma, pues esa actitud sí le podía ser reprobada; y, 4) La pretensión formulada en amparo resulta extemporánea al haber transcurrido mas de los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional.     

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 15 de febrero de 2008, cursante de fs. 152 a 153, declaró improcedente el recurso interpuesto, con los siguientes fundamentos: i) Que, los arts. 19 de la CPEabrg y 94 de la LTC, estipula que pueden acudir a la autoridad jurisdiccional para que esta reconozca y otorgue la garantía del amparo constitucional, cuando las autoridades o personas particulares han cometido actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir los derechos y garantías constitucionales siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección indebida de esos derechos suprimidos o amenazados, aún cuando no se hubiera hecho uso oportuno de dicho recurso ordinario, en el caso en examen la recurrente al reclamar el derecho de propiedad de los inmuebles mediante la tercería interpuesta dentro del proceso ejecutivo y una vez resuelta y negada la tercería mediante Auto de 30 de julio de 2003, tuvo la oportunidad, la opción legal que indica el art. 366 del CPC; es decir, plantear el recurso ordinario, porque la resolución de la tercería no causa ejecutoria y por otra parte no recurrió de apelación con el fallo dictado el 13 de octubre de 2007, pronunciado por el Juez recurrido, de manera que tácitamente consintió lo resuelto por este, y ahora no le corresponde a éste Tribunal reparar un agravio por la vía de amparo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de Magistrados, quedaron en espera las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, hasta la designación de nuevas autoridades.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de agosto de 2010; posteriormente, se amplió el plazo, mediante Acuerdo Jurisdiccional 0240/2010 de 8 de octubre; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:

II.1.  Por memorial presentado el 12 de enero de 2006, el BIDESA, interpuso una demanda ejecutiva en contra de Rodrigo Mostajo Amelunge, Adrian Alberto Barrientos Rosales y Nicolás Salvador Llanos (fs. 12 a 13 vta.).

II.2.  El 14 de diciembre de 1996, el Juez Noveno de Partido en lo Civil y Comercial, emitió la Sentencia 84196, por la que declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el BIDESA en contra de Rodrigo Mostajo Amelunge, Adrian Alberto Barrientos Rosales y Nicolas Salvador Llanos, y declaró improbadas las excepciones opuestas (fs. 15 a 16). 

II.3.  Arminda Amelunge Vda. de Barrientos, por memorial presentado ante el Juez de la causa el 1 de octubre de 2003, solicitó que se excluyan los bienes inmuebles rurales otorgados en calidad de garantía por el deudor Adrian Alberto Barrientos Rosales de la audiencia de subasta y remate señalada para el 2 de octubre de 2007 (fs. 30 a 31 vta.); Por providencia de 2 de octubre del mismo año, el Juez de la causa decretó traslado del memorial al ejecutante (fs. 32).

                  

II.4.  José Meruvia Villarroel en representación del BIDESA en liquidación, por memorial presentado el 10 de octubre de 2007, ante la ausencia de postores solicitó se fije una nueva audiencia de subasta y remate con la correspondiente rebaja de ley (fs. 33); y por providencia de 11 del mismo mes y año, el Juez de la causa señaló segunda audiencia de remate para el 30 de noviembre del referido año (fs. 33 vta.).

II.5.  El 13 de octubre de 2007, la autoridad recurrida emitió el Auto mediante el cual rechazó el memorial presentado por Arminda Amelunge Nogales Vda. de Barrientos (fs. 34 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de su derecho a la propiedad debido a que en ejecución de sentencia el Juez recurrido, hoy demandado, no excluyó de la subasta y remate sus bienes que se consideran de acuerdo a la normativa agraria vigente, pequeñas propiedades siendo por ello inembargables. Corresponde en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, determinar si se debe otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de         constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2. Armonización de términos procesales en la acción de amparo constitucional

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: “En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante  puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. El principio de subsidiariedad y el amparo constitucional  

El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes siempre y cuando no hubiere otro medio o recurso legal.

Este Tribunal, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: “…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico”.

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, el Tribunal Constitucional extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando:“…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).

III.4. Análisis del caso de autos

Una vez especificados los supuestos por los cuales no se activa el amparo constitucional por subsidiaridad y los casos en los cuales procede el recurso de casación en materia civil, corresponde dilucidar si por los actos denunciados de ilegales corresponde otorgarse la tutela demandada, o al contrario determinar la inviabilidad de la protección solicitada al constatar que los extremos denunciados, se encontrarían en los supuestos referidos en el Fundamento Jurídico referido a la subsidiariedad del amparo constitucional.

Al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional, es de aplicación al caso que se examina, pues del contenido de la demanda de amparo constitucional se tiene que la accionante impugna la providencia de 11 de octubre de 2007, por la que la autoridad demandada señaló nueva audiencia de subasta y remate para el 30 de noviembre de ese año, providencia emitida en ejecución de sentencia, de lo cual se establece que la accionante tenía la vía expedita para plantear un recurso de apelación en contra de la providencia impugnada conforme establece el art. 518 del CPC, que a la letra dispone: “Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior”.

Sobre el particular la SC 0568/2006-R de 19 de junio, señaló: “…respecto a los medios de impugnación permitidos por ley contra las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia dentro de un proceso ejecutivo, cabe referirse a lo dispuesto por el art. 518 del CPC, que dispone que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas sólo en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. En ese sentido ha pronunciado este Tribunal su uniforme y reiterada jurisprudencia estableciendo que dichas resoluciones son “susceptibles únicamente del recurso de apelación directa, lo que implica que, en ejecución de fallos, no es procedente la reposición bajo alternativa de alzada en caso de negativa" (SSCC 0981/2002-R, 0186/2003-R, 1262/2003-R, 1596/2003-R, 1650/2003-R, entre otras)”; omisión en la que incurrió la accionante al no haber actuado así, conforme se evidencia de los antecedentes que cursan en obrados, lo cual implica que concurre el supuesto de inactivación reglada del antes recurso y ahora acción de amparo constitucional, por lo que no corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues existía un medió idóneo y expedito al que se debió acudir antes de activar la jurisdicción constitucional, en ese sentido se ha pronunciado la uniforme jurisprudencia constitucional, así en la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, ratificando la jurisprudencia ya existente e interpretando la norma constitucional vigente, señaló que: “…el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”  (las negrillas son agregadas).

De igual forma y previa revisión exhaustiva de la documental adjunta a la acción de amparo constitucional, no se evidencia que la accionante hubiese impugnado el Auto emitido por la autoridad demandada de 13 de octubre de 2007 y por la cual rechazó el memorial presentado por Arminda Amelunge Nogales Vda. de Barrientos.

De lo expresado queda claro que la accionante debió previamente interponer los recursos que la ley procesal le franquea sin acudir directamente a la acción de amparo constitucional debido al carácter subsidiario que tiene ésta.

     

De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 10 de 15 de febrero de 2008, cursante de fs. 152 a 153, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No intervienen el Presidente, Dr. Juan Lanchipa Ponce y la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, ambos por no conocer el asunto.

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

MAGISTRADO

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