SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2054/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
a)
Richard Michael Dale, a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente: a) De acuerdo a innumerables sentencias del Tribunal Constitucional, si bien de acuerdo al art. 236 del CPC, el auto de vista en apelación debe circunscribirse a los puntos apelados, ello no es imperativo, ya que por disposición del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), los tribunales de alzada pueden ampliar la apreciación de las pruebas aportadas por las partes, es así que las autoridades demandadas en base a la sana crítica consideraron prueba contundente que no fue valorada por el Juez de primera instancia, por lo que en base al art. 15 de la LOJabrg no fallaron ultra petita; b) En cuanto a lo manifestado por la recurrente en sentido que estuvo en indefensión respecto a la prueba sobre la que fallaron los Vocales recurridos, no es cierto porque tuvo conocimiento de la inspección de la trabajadora social, indicando que inclusive impugnó el informe, pudiendo entonces generar un incidente de nulidad y pedir resolución dentro del trámite del incidente; pero no lo hizo, dando por bien hecha esta actuación.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y congruencia
- elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
- la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba
- sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando en dicha valoración: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 23