SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2054/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
III.5. Análisis del caso
En el caso examinado la reclamación del accionante, radica en que los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 245/2008 de 13 de mayo, de modo ilegal, impertinente, infundado e incongruente, revocaron el Auto definitivo de 8 de diciembre de 2007 y deliberando en el fondo, declararon probado el incidente de tenencia de menores a favor de su ex esposo; actuando en forma ultra petita, ya que decidieron en un sentido no impetrado por el apelante, sin pronunciarse sobre los agravios apuntados en la apelación; y en vez de considerar la valoración efectuada por el Juez a quo, sobre todos los medios probatorios únicamente valoraron uno, sin percatarse que dicha prueba se había diligenciado con su absoluta indefensión de su parte.
Sobre el particular conviene precisar que el Juez de primera instancia, emitió el Auto definitivo de 8 de diciembre de 2007, en el que considerando el informe psicológico 138 de 9 de noviembre del citado año requerido a la Unidad de Asistencia Social y Familia de la Dirección de Gestión Social de la Prefectura y fundamentando su decisión el art. 6 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA), los arts. 3, 6 y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos a la opinión de los niños, y en aplicación del art. 145 del CF, determinó mantener la tenencia de los hijos a favor de la madre “al haber evidenciado que los hijos por la corta edad que tienen extrañan el regazo materno, tal como se tiene recomendado en las conclusiones de los diversos informes sociales y psicológicos de los menores, recomendándose a ambos progenitores que los hijos no pueden ser separados el uno del otro, basta con la separación de los padres”, con tal fundamento, declaró improbado el incidente de tenencia de hijos, ordenando se restituya al menor SMDC junto a su madre y hermana.
En conocimiento de dicha Resolución, el incidentista planteó apelación en la que sin hacer mención de disposición legal alguna y acusando la parcialización del Juez con la otra parte, observó la falta de análisis y valoración de determinada prueba, cuyos folios detalla, particularmente el memorial que había presentado el 9 de noviembre de 2007 y que sin embargo, no había sido providenciado sino hasta el 8 de diciembre de ese año, cuando señaló “estese” a la Resolución que antecedía; adicionalmente, manifestó que no se habían tramitado ni resuelto la apelación que la otra parte había planteado a fs. 117 a 119 (del expediente original). Sobre lo señalado, solicitó se dicte Auto de Vista “ANULANDO Obrados, hasta el vicio más antiguo, es decir hasta que se recepcione mi prueba fraudulentamente omitida de Fs. 307 y en el Auto Definitivo a dictarse, se VALORES positiva o negativamente TODA la prueba aportada por mi persona, con multa al Sr. Juez” (sic).
Así planteada y tramitada la apelación, mediante Auto de 13 de mayo de 2008, se refiere que entre los principales argumentos expuestos por el apelante, estaba que el Juez no había considerado los alcances del informe social elaborado por la Trabajadora Social del Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia -fechado el 3 de agosto de 2007 y emitido antes de la notificación a la accionante con la demanda de tenencia de hijo planteada por su ex esposo- y que se avocó a tomar en cuenta el informe psicológico de fs. 59 a 63 -138 de 9 de noviembre de 2007- y considerando que el mismo era contradictorio al sugerir que ambos progenitores reciban ayuda profesional para rectificar los errores cometidos en la crianza de sus hijos; señalando además, que el incidentista con domicilio en el Hotel “La Quinta” con un salario de $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) reunía las condiciones materiales exigidas por el art. 145 del CF, en mejores condiciones que la madre, resolvió revocar el Auto apelado y deliberando en el fondo declaró probado el incidente de tenencia de hijos a favor del padre, sin fijar asistencia familiar de la madre.
Cabe puntualizar que si bien, el apelante mencionó el informe sobre el que el Tribunal de alzada basa la revocatoria del fallo del Juez de instancia; empero, su petición se circunscribió a solicitar la nulidad de obrados para que esa prueba sea valorada por el Juez a quo; empero, las autoridades demandadas, más allá de lo pedido por el apelante, resolvieron revocar el Auto apelado, dando prevalencia únicamente al informe social de 3 de agosto de 2007, cuya impugnación no fue tramitada por la Jueza apartada del proceso por la recusación planteada por la accionante; y omitiendo considerar, la demás prueba producida en el proceso, particularmente la requerida por el Juez a quo y contenida en el informe psicológico 138 de 9 de noviembre de 2007 e informe social 286/2007 de 22 de noviembre; emitidos por la Unidad de Asistencia Social y Familia de la Dirección de Gestión Social de la Prefectura, que eran coincidentes en recomendar que se mantenga la tenencia de los menores al cuidado de su madre.
Con relación a la actuación de los Vocales demandados -tomando en cuenta que las normas procesales son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista por el art. 90 del CPC- el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la Resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad está expresamente prevista por ley -así la SC 0863/2003-R de 25 de junio, ha señalado que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”. En ese orden, el Auto de Vista de 13 de mayo, pone de manifiesto un pronunciamiento más allá de lo pedido por el apelante, vulnerando el art. 236 del CPC e incurriendo en un error mayor al que observaron, fundando su determinación en un informe social cuya objetividad fue observada por la accionante en razón que no fue notificada a efectos de participar en su elaboración; además, omitiendo compulsar la demás prueba acumulada en el proceso, y apartándose de los criterios de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, observa como contradictorio el informe psicológico 138 de 9 de noviembre de 2007, que además de recomendar que los niños permanezcan bajo el cuidado de su progenitora, sugirió que ambos padres reciban ayuda profesional para orientarles y ayudarles a rectificar sus errores en la crianza de sus hijos, sugerencia que en nada resulta contradictoria a la primera, que además es coincidente con la recomendación contenida en el informe social 286/2007 de 22 de noviembre. Situación que permite a este Tribunal la revisión de la valoración de la prueba efectuada por las autoridades judiciales.
Por lo señalado, se establece que los Vocales demandados en la emisión del Auto de Vista de 13 de mayo de 2008, han vulnerado el art. 236 del CPC y si bien la accionante no fue quien apeló, empero la determinación contenida en dicho fallo afecta la garantía del debido proceso, en cuanto a la congruencia y fundamentación, que se extrañan en el Auto recurrido, cuyo contenido material no podía modificarse mediante recurso de complementación y enmienda, como erróneamente entendió el Tribunal de garantías.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y congruencia
- elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
- la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba
- sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando en dicha valoración: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 23