SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2054/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
denegó
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida como Tribunal de garantías, dictó la Sentencia que cursa de fs. 804 a 807, en la que denegó la tutela solicitada por subsidiariedad, con los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades recurridas cumplieron a cabalidad con los arts. 236 y 237 del CPC, abocándose a lo que había sido impugnado por la parte -ahora- tercero interesado, quien en audiencia ha manifestado su total acuerdo con el fallo emitido por los recurridos, por lo que la recurrente no puede reclamar derechos que son ajenos ya que ella no era la apelante; 2) La recurrente en conocimiento del Auto de Vista pudo impugnarlo y presentar complementación y enmienda como estaba facultada por el art. 249 del CPC, pero no lo hizo; 3) Por disposición del art. 148 del Código de Familia (CF), toda vez que un incidente es parte accesoria del proceso principal -en este caso divorcio- sus resoluciones no gozan de calidad de cosa juzgada, por lo que el Juez puede dictar en cualquier tiempo a petición de parte, las providencias modificatorias que requiera el interés de los hijos, pudiendo la recurrente impetrar la modificación de la resolución que impugna; y, 4) Por lo referido, consideran que en el caso de autos no están agotadas las instancias que exige el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, a la que debe acudirse después de agotadas las instancias ordinarias, más cuando en este caso, la parte recurrente no atacó, impugnó y ni siquiera reclamó el fallo, por lo que no es posible acudir a la instancia constitucional sin ese pre requisito.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- I.3.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional
- III.3. Debido proceso y congruencia
- elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…el Juez o tribunal ad quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
- la finalidad de delimitar los ámbitos de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, se ha impuesto auto restricciones vinculadas a la facultad de valoración de la prueba
- sólo puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando en dicha valoración: “…a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”
- III.5. Análisis del caso
- Fragmento 23