SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2055/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
2)
1) La normativa vigente al fuero sindical, se encuentra normada por el art. 99 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que se reconoce el derecho de asociación en sindicatos, normativa concordante con el art. 159 de la CPEabrg, que garantiza la sindicalización como medio de defensa, normas que son concordantes, con el Convenio 87 de la OIT de 1948 (libertad sindical y protección del derecho de sindicalización). Ratificado por Bolivia mediante Ley 194 de 28 de noviembre de 1962; 2) El Auto Supremo objeto del recurso de amparo constitucional, vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque omitió referirse en el fallo a las normas principales que regulan el “Fuero Sindical”, ya que no consideró que el representado del recurrente, al haber sido elegido como parte integrante de la directiva de la Confederación Sindical de Trabajadores del Sistema de Seguridad Social, se le amplió el mandato dirigencial; además el Auto Supremo omite explicar por qué no aplicó la Resolución Ministerial (RM) 119/88 de 31 de mayo de 1988, que dispone que los trabajadores que concluyan su mandato sindical no podrán ser retirados de su fuente laboral por un periodo mínimo de tres meses, a fin de que rindan cuentas de su gestión; y 3) Concluyen estableciendo que el Auto Supremo 240/2007, evidentemente vulnera el art. 16.IV de la CPEabrg, en su componente falta de motivación; asimismo se contrapone al derecho a la libertad sindical protegida por el Convenio 87 de la OIT, art. 7 de la CPEabrg, en su componente a la seguridad jurídica.
2º Por el tiempo transcurrido desde el momento de la emisión del fallo hasta el presente, para mantener la paz y armonía social, aplicando al art. 48.4 de la LTC, se dejan subsistentes los actos y efectos producidos como consecuencia de la ejecución de la Resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, que concedió la tutela.
- amparo
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concede
- 2)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. La RM 092/99 de 23 de febrero de 1999,
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- de forma o subsanables
- art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: ”Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
- 1)
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente
- relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- denegar