SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2055/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso social de reincorporación, incoado por el ahora recurrente, se pronunció la Sentencia de 29 de marzo del 2000, que declara probada la demanda, disponiendo su reincorporación a su fuente laboral, Resolución que fue confirmada por Auto de Vista 111/2002 de 29 de julio; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 240/2007 de 27 de abril, casa el Auto de Vista mencionado y declara improbada la demanda, con el argumento de que un grupo dirigencial sin el respaldo legítimo ni mandato soberano de las asambleas que los eligieron desnaturalizando la esencia del instituto del fuero sindical, se pretenden prorrogar a través de actos inconsultos y arbitrarios.
Desconociendo las Resoluciones Ministeriales que emite el Ministerio de Trabajo, las mismas que avalan decisiones tomadas en congresos a los cuales asisten los representantes de los trabajadores. Señala que las organizaciones son magnas y los congresos y asambleas son la máxima autoridad dentro las decisiones que adoptan, como es cierto también el hecho de que una organización no puede quedar descabezada y menos suprimida, razón por la cual se tienen el hecho de que la organización sindical queda plena y absolutamente vigente hasta que no se renueve o se posesione otra directiva en lugar de ésta o se conforme un comité electoral.
Argumenta que, las Resoluciones ministeriales que emite el Ministerio de Trabajo son avaladas mediante documentos y que nacen de congresos a los cuales asisten los representantes de los trabajadores y se establece además el aspecto central de que las ampliaciones al mandato de los dirigentes tienen una justificación legal, que es sopesada por el Ministerio de trabajo
Señala también que, dicho Auto Supremo fue pronunciado bajo argumentaciones erradas, falsas y fuera de contexto legal, en mérito a que deliberadamente desconoce el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que el Estado ratificó el 4 de enero de 1965. Concluye que los Ministros de la Sala Social y Administrativa, vulneraron la garantía fundamental al debido proceso, al momento de que el Tribunal de forma anticipada “reputa como carente de validez las resoluciones ministeriales que emitió el Ministerio de Trabajo, encontrándose en tela de juicio el rol de dicha institución” (sic).
- amparo
- I.1.1.Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- concede
- 2)
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.3. La RM 092/99 de 23 de febrero de 1999,
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- i)
- III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- amparo constitucional”.
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- III.3.
- de forma o subsanables
- art. 97.III de la LTC), estableció el siguiente razonamiento: ”Se trata de una relación fáctica que debe hacer el recurrente; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el recurrente apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio. En síntesis, el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente. Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al Tribunal de amparo, es decir que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra”.
- 1)
- debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente
- relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- denegar