SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2065/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2065/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

a)

Las autoridades recurridas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 393 a 395 vta., manifestando lo siguiente: a) De acuerdo al art. 46 del Reglamento General de Universidades Privadas, es competencia del Ministerio de Educación la otorgación del título en provisión nacional previa resolución ministerial, en este sentido debe velar por el estricto cumplimiento de los requisitos, sin excepción alguna; b) La UDABOL omitió informar oportunamente a sus estudiantes respecto al número de horas que incumplieron, omisión de la que no es responsable el Ministerio, en el caso específico, de acuerdo al los informes técnicos VES-DGEU 237/07, 126/06; informe legal TPNU/DGAJ 018/06 y VESCyT-DGEU 237/05, se advierte una forma “particular y única” de desarrollo curricular, donde personeros de UDABOL sede Oruro, permitieron la no asistencia a clases, promoviendo ventajas académicas a la interesada en relación a otros estudiantes, inclusive con la emisión de una resolución rectoral de tolerancia de asistencia, carga horaria por debajo del mínimo determinado en reglamento, certificaciones de las mismas materias con diferente carga horaria, las materias se cursaron sin respectar el plan de estudios, tampoco se respetó el tiempo de estudio ya que se permitió a la interesada egresar en tres años y medio, asignación de materias sin cumplir prerequisitos, defendiendo su proyecto de grado antes de concluir el plan de estudios, además de otras infracciones que hacen a la irregularidad de la extensión del diploma académico; c) La UDABOL incumplió los arts. 14, 44, 46, 56. 94, 105, 108, del Reglamento General de Universidades Privadas de 1999, vigente a momento del ingreso de la recurrente a la Universidad y que guardan vinculación con el Reglamento vigente, y aún con el primer Reglamento al que apela la recurrente, ésta no llegó a cubrir las 4.000 horas académicas; d) Los severos incumplimientos de UDABOL afectaron a casi 200 estudiantes que enfrentan la imposibilidad de obtener sus títulos en provisión nacional, por lo que el Ministerio de Educación emitió la Resolución Ministerial 915 de 31 de diciembre de 2007 -seguramente desconocida por la recurrente- por la que se sancionó a UDABOL; pero permitiendo a los estudiantes completar las horas académicas faltantes, para que puedan concluir sus trámites de obtención de títulos; e) El procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no se aplica al ámbito de universidades privadas sino únicamente a universidades públicas, además, que la recurrente debió agotar la vía contenciosa administrativa. En oportunidad del verificativo de la audiencia, sus apoderados añadieron que: f) La recurrente ingresó a la universidad en el primer semestre de 2000, siendo aplicable el Reglamento General de Universidades Privadas aprobado mediante RM 440/99 de 1 de diciembre de 1999.

La representante del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: a) La recurrente se acogió al Reglamento de Universidades Privadas aprobado mediante Resolución 20/97 de 14 de febrero de 1997, con relación a la carga horaria de 4.000 horas académicas, no así al Reglamento aprobado mediante RM 440/99 de 1 de diciembre de 1999; y, b) El Ministerio de Educación vulneró la garantía del debido proceso pues no cumplió el procedimiento previsto en el art. 81 y 82 de la LPA y tampoco notificó a UDABOL como tercero interesado, aplicando una sanción de nulidad de título sin haber seguido el procedimiento punitivo; también vulneró la presunción de inocencia pues las infracciones atribuidas no fueron investigadas, disponiéndose la nulidad mediante una simple carta.