SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2065/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2065/2010-R

Fecha: 10-Nov-2010

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Luego de haber cursado todas las materias de la currícula y defendido su tesis en la Carrera de Derecho de la Universidad de Aquino Bolivia (UDABOL) sede Oruro, previa revisión de antecedentes por el Ministerio de Educación, para la habilitación de la defensa pública, le fue extendido su diploma académico. Continuando el trámite, el 7 de mayo de 2004, solicitó al Ministerio de Educación le extienda su título en provisión nacional; sin embargo, luego de casi 3 años -23 de marzo de 2007- funcionarios de dicho Ministerio dejaron en oficinas de sus abogados el oficio VES-DGEU 745/07, emitido por el Director General de Educación Universitaria, que determina no reconocer los estudios realizados y anular su título académico.

Ante esa arbitraria decisión, el 3 de abril de 2007, formuló recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución Administrativa (RA) 01/2007 de 2 de mayo, que confirmó el acto impugnado y determinó iniciar el procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), contra la UDABOL por supuestas irregularidades. En conocimiento de esa Resolución, el 18 de mayo de 2007, presentó recurso jerárquico, poniendo de manifiesto la ilegalidad de la nulidad dispuesta, pues se inicia procedimiento contra la Universidad, pero respecto a ella se aplicó la sanción sin previo proceso; sin embargo, tanto la Ministra de Educación como el Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, de forma contradictoria confirmaron la Resolución impugnada, refiriéndose a las incongruencias del informe VES-DGEUP 126/06 de 23 de marzo de 2006, del Viceministerio de Educación Superior-Dirección General de Educación Universitaria Privada, también citado en la Resolución del recurso de revocatoria, en el que se establecía con precisión el reglamento aplicable y recomendaba la continuación del trámite en provisión nacional.

Para la obtención del título académico, además de los requisitos internos de la Universidad, deben cumplirse trámites previos ante el Ministerio de Educación, sin los cuales no se hubiera habilitado la defensa de tesis, conforme se acredita mediante oficio VESCyT-DGEU 2233/03 de 29 de septiembre de 2003, documento que las autoridades recurridas pretenden desconocer, ignorando procesos previos plenamente avalados.

Por otra parte, el Ministerio de Educación y Culturas, en las notificaciones efectuadas, señala en forma ambigua la normativa en la que se basa sin establecer a qué reglamentos de universidades privadas se refieren, incluyendo inclusive disposiciones dictadas con posterioridad, lo que denota que ni dicho Ministerio tiene claridad sobre la norma aplicable, ya que señala que no se cumplió con los arts. 94, 46 y normas conexas del Reglamento General de Universidades Privadas aprobado mediante Resolución Ministerial (RM) 440/99 de 1 de diciembre de 1999, pero después, se señala el incumplimiento del Reglamento General de Universidades aprobado mediante Decreto Supremo (DS) 26275 de 5 de agosto de 2001.

El reglamento aparentemente aplicable en su caso era el aprobado mediante RM 440/99, empero debido a que no tuvo aplicación inmediata, como certifica UDABOL, el reglamento aplicable por estar vigente a momento de su ingreso a la universidad era el aprobado mediante RM 20/97 de 14 de febrero de 1997. Aclara que el Reglamento aprobado en 1999, no tuvo aplicación porque fue representado por las Universidades Privadas debido a la imposibilidad de su cumplimiento hasta que llegaron a un acuerdo con el Ministerio de Educación que se materializó en el DS 26275, que reduce la carga horaria a 4.200 horas, este último tampoco aplicable en su caso y que las autoridades demandadas, insisten en aplicar sin tomar en cuenta inclusive el reconocimiento de error de sus propios funcionarios en el informe VES-DGEUP 126/06.

Asimismo, las autoridades demandas al determinar la nulidad de su título académico, sin previo proceso y disponiendo una sanción no prevista en el Reglamento aplicable en su caso, desconocieron los arts. 28, 71, 76, 77, 80, 83 y 84 de la LPA, que consagran los principios de legalidad de las sanciones administrativas, irretroactividad de la ley y procedimiento punitivo, pues se dispuso de forma directa una sanción sin la sustanciación previa de un procedimiento sancionatorio, no se dio la oportunidad de presentar pruebas de descargo o alegaciones antes de disponer la nulidad de su título y se omitió la emisión de una resolución administrativa aplicando la sanción mediante una simple carta, omisiones que constituyen vulneración de la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, previstos en el art. 16 de la CPEabrg.  

Las autoridades recurridas al emitir el oficio VES-DGEU 745/07, la RA 01/2007 y la  Resolución 479/07, desconocieron los principios de irretroactividad y ultractividad de la ley, inmersos en el art. 33 de la CPEabrg y con ello el principio de jerarquía normativa, lesionando los principios informadores del proceso y arribando a una conclusión injusta que vulnera el valor justicia, porque eligieron la normas más perjudiciales de todos los reglamentos para inventar una sanción inexistente para anular su título.