SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2076/2010-R
Fecha: 10-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de enero de 2008, cursante de fs. 208 a 210, la recurrente, señala que desde hace catorce años vive en una habitación de un inmueble ubicado en la av. Guillermo Urquidi y Belzu 1510, vivienda que le fue alquilada originariamente por René La Fuente, apoderado de los dueños de casa, los cuales vivían en la ciudad de La Paz; además, menciona que cancelaba los alquileres en forma puntual, sin que la propietaria le extienda recibo de pago alguno.
Asevera que el 11 de agosto de 2005, la Notario, Gladys Ayala, por encargo del apoderado de la dueña de casa Jonathan Arratia Rodríguez, le entregó una carta notariada a nombre de su mandante y supuesta propietaria del inmueble Sara Dorila Díaz Vda. de La Fuente, comunicándole que por motivos de construcción debía desocupar la habitación sin otorgarle plazo legal alguno; a lo cual respondió señalando que no podía desocupar de inmediato y que le otorgará un plazo prudencial y viendo la mala fe de la dueña procedió también a solicitar la emisión de facturas de alquiler. Señala que al parecer esa posición no les gustó y que en represalia y utilizando a Daysi Díaz -hermana de la dueña de casa-, el 4 de octubre del mismo año, cambió la chapa de ingreso a la vivienda, impidiéndole de esta forma el ingreso a su habitación, dejándole en la calle, lo que motivó a su persona a que interpusiera un recurso de amparo constitucional, el cual resultó “procedente”, y en el que se dispuso la cesación de cualquier medida que restringa el ingreso a la habitación que ocupó, pero esas personas empezaron a restringirle el uso de lavandería, agua, luz, además que dejaban alrededor del patio deposiciones de sus animales haciendo intolerable el ambiente.
Menciona que esta actitud revanchista de la propietaria hizo que por medio de su apoderada Olga Gutiérrez Soliz, se le inicie un proceso de desalojo por falta de pago de alquileres, en el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Civil, quienes falsamente indican que se le entregó recibos de alquiler y que es su capricho perjudicarles. Señala además, que acompañaron a su demanda un talonario fiscal recientemente adquirido y llenado a voluntad de las mismas sin establecer relación propietario inquilino, de los cuales jamás tuvo conocimiento porque no se le extendió ninguno, incumpliendo su demanda con lo dispuesto por el art. 625 del Código de Procedimiento Civil (CPC), por lo que mal pudo servirles como prueba para iniciar el proceso de desalojo, pese a ello el Juez de la causa admitió la demanda y dispuso su notificación, de lo cual tuvo conocimiento por comentarios de la parte actora, tramitándose la causa en rebeldía, donde se declaró probada la demanda y se dispuso el desalojo de su persona de la habitación ante este hecho interpuso recurso de apelación ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, fallo que confirmo la Sentencia, desconociendo el art. 625 del CPC, y lo que más grave es que sostiene que el talonario de recibos es una cosa secundaria, lo cual señala es una aberración, porque el propietario debe presentar dicho talonario firmado por el inquilino, por ser el único medio para establecer la relación jurídica de propietario e inquilino y el pago de alquileres, cuando se trate de contrato verbal, así se ha reconocido en la uniforme jurisprudencia, sin cuyo requisito no puede existir demanda de desalojo.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional
- accionante'
- siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno
- pues la falta de utilización de los medios idóneos anula toda posibilidad de ingresar al fondo de la problemática sino también de otorgar la tutela…
- III.3. Análisis del caso concreto
- el recurso de casación procede contra los autos de vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, sumarios, concursales y de árbitros de derecho, de donde se concluye que al ser calificada la demanda por el Juez de la causa como sumario de hecho, la accionante debió interponer este recurso en la forma y plazo establecidos en la normativa señalada previo a acudir a la jurisdicción constitucional
- el accionante no utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, como es el recurso de casación contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2007, emitida por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial
- APROBAR