SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2108/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
Reglamento Interno
Armonizando con el Estatuto, el Reglamento Interno de la referida Asociación, en su Capítulo Tercero, 7, referido a la exclusión de los socios y de la constitución del Tribunal Disciplinario en Asamblea General, señala en el párrafo primero que la exclusión de un asociado que se hubiere hecho pasible a la aplicación de tal medida por incurrir en cualquiera de los casos establecidos por el Estatuto, el Directorio de oficio o a petición de parte, solicitará a la Asamblea General, la designación de un Tribunal disciplinario de Honor a la cabeza del Secretario de Conflictos (…), el que tendrá a su cargo la acumulación de pruebas de cargo, descargo y procesamiento de las mismas, a fin de expedir un dictamen entre la conclusión de sanciones a las faltas cometidas y será elevado a la Asamblea General.
En el mismo Capítulo, punto y párrafo tercero, determina que el asociado sometido a proceso, gozará del más amplio derecho de defensa y no podrá ser sancionado sin haber sido escuchado o justificado sus faltas, para posteriormente en el párrafo siguiente señalar que el Tribunal Disciplinario de Honor, dispondrá la recepción de las pruebas que sean necesarias con el objetivo de determinar el fallo fundado en elementos probatorios, fehacientes y completos. Una vez que el Tribunal Disciplinario de Honor emita el dictamen correspondiente, la Asamblea General, adoptará las determinaciones que estime conveniente, disponiendo así la exclusión o absolución del sindicado, en caso de producirse la exclusión del sancionado, perderá en forma inmediata su condición de asociado debiendo suspendérsele desde ese momento el goce de los beneficios y derechos reconocidos por el Estatuto y Reglamento de la Asociación de Usuarios (párrafo quinto).
Determinado el marco estatutario y reglamentario que rige a la Asociación de Usuarios del sistema de Riegos 2 “TACAGUA”, corresponde, ingresar al análisis de la acción tutelar interpuesta, señalando que las disposiciones citadas precedentemente, establecen que todo dirigente, juez de agua o usuario, tiene derecho a un proceso previo de investigación antes de ser sancionado donde el asociado gozará del más amplio derecho a la defensa, a cuyo efecto se debe constituir el Tribunal Disciplinario de Honor que es elegido por la Asamblea General, a cargo del cual está la acumulación de la prueba de cargo y descargo y procesamiento de las mismas, para concluir con la emisión de su dictamen en el que determinan la clase de falta cometida y la sanción a que es pasible el infractor, dictamen que lo remiten a la Asamblea General que es la que dispone la exclusión o absolución del sindicado. Ahora bien, en el caso de autos, el accionante ilegalmente ha sido suspendido de su turno de riego y de su condición de usuario, sin haber sido previamente sometido a proceso disciplinario interno ni seguir el procedimiento establecido tanto por el Estatuto como por el Reglamento de dicha Asociación; pues si como afirman los demandados, que el ahora accionante, está atentando contra la vida y salud de la comunidad de Tacagua, al haber suscrito un documento dando su plena conformidad para que se lleve adelante en ese sector exploraciones y explotaciones mineras que pueden contaminar el agua y el medio ecológico, debieron someterlo a proceso dentro del cual ejerza su derecho a la defensa, para posteriormente emitir la resolución que corresponda, misma que sea resultado de un debido proceso y no proceder directamente la Asamblea General a sancionarlo sin haber sido escuchado, actuación de los demandados con la que han vulnerado los derechos a la defensa, al trabajo y a la garantía al debido proceso del recurrente, al no poder trabajar su tierra por la suspensión del agua en ejecución de la sanción impuesta, así como su derecho a la petición al no haber merecido una respuesta sea negativa o positiva, a sus reiteradas solicitudes de reconsideración de la medida adoptada, toda vez que la jurisprudencia constitucional ha señalado que: “...El derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) de la CPE se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la petición” SC 0275/2003-R de 11 de marzo.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- ,
- concediendo
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
- “recurso de
- “accionante”
- recurso de amparo constitucional
- Fragmento 14
- III.4. El caso en examen
- Estatuto para los Regantes del Sistema de Riego “TACAGUA”,
- Reglamento Interno
- concedido
- APROBAR