SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2113/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3. Derecho de petición
El contenido y alcance del derecho de petición ha sido precisado en la jurisprudencia constitucional uniforme y reiterada como: “…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa". (SC 0189/2001-R de 7 de marzo); aspectos que igualmente han sido reiterados en la SC 0776/2002-R de 2 de julio, en ese orden, conforme estableció esta última Sentencia Constitucional, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho.
Respecto a la forma que debe revestir la respuesta, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha determinado: "…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por ley”.
Es pues menester, en tal sentido, dejar claramente establecido que el derecho a la petición implica y conlleva la obligación de la persona o autoridad a quien se la formula, de dar una respuesta pronta, oportuna, motivada y formal al peticionante. Pronta porque debe ser dentro de un plazo razonable, oportuna porque la información proporcionada debe permitir al interesado hacer uso de otros recursos, acciones o impugnaciones para precautelar sus derechos una vez conocidos los hechos o la información requerida, ser también motivada pues el funcionario que la absuelva no puede apartarse de los hechos que generaron la solicitud; por tanto la absolución de la misma tendrá que ser congruente con tales motivos. Finalmente el requisito de la formalidad radica en el cumplimiento de su finalidad; es decir, la comunicación efectiva de su contenido a la persona que formuló la petición.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- procedente”
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- III.2. Términos en la presente acción tutelar
- “accionante”
- “conceder”
- III.3. Derecho de petición
- III.4.Análisis del caso concreto
- APROBAR