SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2128/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2128/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18809-38-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 14/2008 de 5 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Raúl Mariscal Baldiviezo contra Gustavo Rojas Ugarte, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Técnica de Oruro (UTO), alegando la vulneración de su derecho a la petición citando al efecto el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 17 de octubre de 2008, Raúl Mariscal Baldiviezo, interpone recurso de amparo constitucional, refiriendo que el 10 de septiembre del mismo año, solicitó a Gustavo Rojas Ugarte, Presidente del Consejo Universitario, se trate en sesión del Consejo Universitario, su situación jurídica respecto a la Resolución Constitucional 08/2007 de 25 de abril, que determina la suspensión del acto eleccionario, y lo relativo a la nota de 18 de abril del referido año, presentado por Armando Checa Hurtado para ser habilitado como candidato a Vicerrector de la Facultad de Arquitectura de la UTO, porque luego de haber tomado conocimiento que se desarrollaron dos sesiones en el Consejo Universitario desde la fecha de su solicitud, y ante la omisión y falta de respuesta a su pedido, el 22 de septiembre del mismo año, volvió a presentar por segunda vez su petición, a efecto que se resuelva su situación jurídica y homologuen las resoluciones rectorales que lo declaran habilitado en cuanto a sus derechos y obligaciones, pese haber existido procesos administrativos que le sancionan con el 20% de descuento de su remuneración, y a pesar de las reiteradas peticiones que se habrían cursado; sin embargo, no recibió respuesta alguna a su pedido ya sea en forma negativa o positiva, por lo que al no existir otra instancia a la que pueda acudir para la satisfacción de su derecho, interpone la presente acción tutelar, a efecto de que se repare el derecho vulnerado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Considera vulnerado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 7 inc. h) de la CPEabrg.
I.1.3. Persona recurrida y petitorio
Interpone el presente recurso contra Gustavo Rojas Ugarte, Rector y Presidente del Consejo Universitario de la UTO, solicitando se declare procedente el recurso concediéndole tutela y ordene se disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se dé respuesta a su pedido incorporando en el orden del día de la próxima sesión del Consejo Universitario el tratamiento, discusión y solución a su situación jurídica, en resguardo a su derecho constitucional previsto en el art. 40 de la CPEabrg.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo, celebrada el 5 de noviembre de 2008, con la concurrencia del recurrente, ausencia del recurrido, el representante del Ministerio Público y los terceros interesados, según consta en el acta de fs. 73 a 77, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente por intermedio de su abogado ratificó en su integridad el memorial del recurso de amparo constitucional, señalando que las pruebas están en el expediente y solicitando se declare su procedencia; leído que fue el informe, manifestó que probablemente no hubiera interpuesto el recurso que versa única y exclusivamente sobre el derecho de petición, de haberse atendido sus solicitudes de 10 de septiembre de 2008 y el 22 del mismo mes y año, las que no fueron respondidas en sentido positivo ni negativo permitiéndole activar seguramente otros recursos. Pidió se declare procedente el recurso y se de un plazo de cuarenta y ocho horas para que de manera extraordinaria se reúna, el Consejo Universitario, y trate el problema del recurrente para que se de respuesta inmediata a la muerte civil al que le están condenando.
I.2.2. Informe de la persona recurrida
El recurrido Gustavo Rojas Ugarte, presentó informe escrito, cursante de fs. 70 a 72 vta., en el que manifestó haciendo una relación de antecedentes, que: 1) El art. 33 del Estatuto Orgánico de la UTO, expresa que la autoridad superior de la Universidad es el Consejo Universitario y de acuerdo con el art. 36 del mismo Estatuto, el Consejo debe sesionar quincenalmente en día y hora prefijados con veinticuatro horas de anticipación, y que el art. 39 también de la misma norma, expresa que todo asunto puesto en conocimiento del Consejo será resuelto por mayoría absoluta, el Rector o Presidente sólo votará cuando se requiera dos tercios, del mismo modo hace mención al art. 47 inc. 11) donde establece que son atribuciones del Consejo Universitario asumir como obligación inherentes a sus atribuciones la misión de interiorizarse de todos los problemas que afectan a la institución para proponer soluciones, este aspecto legal se relaciona con el inc. 13) del mismo artículo, en sentido de ejercer todas las atribuciones en su calidad de supra autoridad universitaria, y tal cual se establece de las fotocopias legalizadas de los memoriales presentados por el recurrente, los mismos fueron derivados en la misma fecha al pleno del Consejo Universitario sin que el hecho de que no lo hubiera tratado sea su responsabilidad, pues como presidente, firmó los proveídos a los memoriales presentados despachándolos al Consejo Universitario, no siendo evidente que los memoriales no tengan proveído; 2) Entre los memoriales de 10 y 23 de septiembre de 2008, no existe el plazo prudencial al que hace referencia el art. 36 del Estatuto Orgánico de la UTO, afirmando que se sesiona cada 15 días, es decir, de una sesión a otra sesión deben transcurrir 15 días, por lo que al no haber observado este plazo, el recurrente ha incurrido en omisión indebida y ha causado indefensión al pleno del Consejo Universitario; y, 3) Los temas que ingresaron en el mes de septiembre del 2008, entre los que se encuentra las peticiones del recurrente, serán recién programados para su tratamiento en el Consejo Universitario, tomando en cuenta que dentro las normas que rige la vida universitaria en especial el tratamiento que tiene el Consejo Universitario, no tienen plazos fatales, justamente por la autonomía de la que goza la Universidad Boliviana.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 014/2008 de 5 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso que la persona recurrida, conteste en el plazo de cuarenta y ocho horas, haciendo conocer oficialmente al recurrente la respuesta a sus pedidos.
I.2.5. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Habiéndose procedido al sorteo de la presente causa el 5 de octubre de 2010, la presente Resolución es emitida dentro de plazo.
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El recurrente a través del memorial presentado el 10 de septiembre de 2008, en el que acompañó varios documentos en calidad de prueba, solicitó a Gustavo Rojas Ugarte, Presidente del Consejo Universitario; de cumplimiento al mandato expresado en la Resolución Constitucional 08/2007 de 25 de abril (amparo constitucional), y se proceda al tratamiento de la carta prresentada por Armando Checa Hurtado el 18 de abril de 2007, solicitando tratar la inhabilitación; que se disponga la homologación de todos los instrumentos jurídicos administrativos emitidos por las instancias del Gobierno Universitario que restituyen de pleno todos sus derechos políticos al interior de la UTO; se disponga el archivo de la Resolución de 5 de agosto de 1998; así como que en futuras convocatorias a elecciones de autoridades universitarias, se preserven los derechos políticos de los ciudadanos, pedido debidamente recepcionado por el Rectorado de la Universidad de 10 de septiembre de 2008 (18 a 19 vta.).
II.2. Cursa otro memorial dirigido a Gustavo Rojas Ugarte, Presidente del Consejo Universitario, donde el recurrente por segunda vez vuelve a pedir el tratamiento especial relativo a sus derechos constitucionales y la homologación de las resoluciones rectorales de distintas fecha dictadas a su favor, recepcionado por el Rectorado de la Universidad de 22 de septiembre de 2008 (fs. 20).
II.3. Por nota RECT 775/08 de 4 de noviembre de 2008, dirigido al abogado del Departamento Legal del Rectorado de la UTO, el Secretario del Consejo Universitario, en el tercer punto informó que las dos solicitudes presentadas por Raúl Mariscal Baldiviezo deben esperar turno para su consideración en el Consejo Universitario (fs. 66).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerado su derecho a la petición, ya que a través de memoriales dirigidos a Gustavo Rojas Ugarte, Presidente del Consejo Universitario de la UTO, solicitó que por mandato de la Resolución Constitucional 08/2007 de 25 de abril, se proceda al tratamiento de la carta interpuesta por Armando Checa Hurtado el 18 de abril de 2007, solicitando tratar la inhabilitación; que se disponga la homologación de todos los instrumentos jurídicos administrativos emitidos por las instancias del Gobierno Universitario, restituyen de pleno todos sus derechos políticos al interior de dicha Universidad; se disponga el definitivo archivo de la Resolución de 5 de agosto de 1998; y se disponga en futuras convocatorias a elecciones de autoridades universitarias, preservar los derechos políticos de los ciudadanos.
En revisión, corresponde analizar si el amparo constitucional cumple con los requisitos para ingresar al análisis de la problemática planteada y en su caso, si los actos denunciados son evidentes y ameritan conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto, previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado de manera uniforme a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad debidamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el “recurso de amparo constitucional”. De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada “acción de amparo constitucional”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se “concederá” la misma, caso contrario la acción será “denegada”.
III.3. Respecto del derecho de petición
Con relación al derecho de petición, invocado por el accionante, es preciso recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en la SC 189/2001-R de 7 de marzo, que: “…en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
En el mismo sentido, conforme sostiene la SC 0176/2003-R de 17 de febrero, el derecho de petición puede ser lesionado también: “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atienda; es decir, no la tramita ni responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones por las cuales no se la acepta, o dando curso a la misma, con motivos sustentados legalmente o de manera razonable, sin que pueda tenerse por violado el derecho de petición, al darse una respuesta en forma motivada, pues el derecho de petición en su sentido esencial no implica necesariamente una respuesta positiva, sino una respuesta oportuna y emitida en el término legal, además de motivada”.
III.4. Análisis del caso de autos
En el caso que se analiza, de la revisión de la documentación que cursa en obrados se tiene que por memorial de 10 de septiembre 2008, el accionante, solicitó la homologación de los instrumentos jurídicos administrativos emitidos por la instancia del Gobierno Universitario, restituyéndole todos sus derechos políticos al interior de la Universidad Técnica de Oruro y se disponga el definitivo archivo de la resolución de 5 de agosto de 2008 (18 a 19 vta.).
Del mismo modo, mediante memorial de 22 de septiembre de 2008, volvió a solicitar por segunda vez a Gustavo Rojas Ugarte, Presidente del Consejo Universitario, se dé respuesta a su pedido de ser restituido sus derechos constitucionales (fs. 20).
Consecuentemente, el demandado al no haberse pronunciado sobre la petición realizada por el accionante, pese haber sido reiterados insistiendo se pronuncien sobre la restitución de sus derechos constitucionales y la homologación de todos los instrumentos jurídicos administrativos donde le restituyen sus derechos al interior de la UTO, vulneró el derecho de petición, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado correctamente la problemática planteada y dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión resuelve APROBAR la Resolución 14/2008 de 5 de noviembre, cursante de fs. 78 a 81 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; y, en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
II. CONCLUSIONES