SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2140/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2140/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 7

El correcurrido, Fiscal de Materia, Dorian Jiménez, en su informe escrito cursante de fs. 54 a 56, expresa: i) Hace conocer los antecedentes del atraco ocurrido el 26 de abril de 2006, habiendo su autoridad en 27 de abril del mismo año, formalizado la imputación formal en contra de los ahora recurrentes, de quienes el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal; ii) Realizadas las investigaciones y al considerar la existencia de suficiente prueba, su autoridad el 27 de octubre de 2006, presentó acusación contra los recurrentes, por los delitos de robo, robo agravado, organización criminal y tentativa de asesinato, acusación que ha sido radicada en el Tribunal Quinto de Sentencia el 5 de septiembre de 2007, señalando audiencia para la celebración del juicio oral para el 27 de octubre del mismo año, sin embargo por situaciones no atribuibles al Ministerio Público, pese a existir señalamiento para juicio oral, dicho acto procesal no se llevó a cabo, debido a que las audiencias que anteceden al juicio fueron suspendidas por diferentes motivos, como falta de notificación a Jueces Ciudadanos y otros actos que para el Fiscal resultaron irregulares y que dieron lugar a que los acusados soliciten la cesación de su detención preventiva; iii) Los aspectos señalados, y con el fin de que se lleve a efecto el juicio oral, su autoridad recusó a las autoridades judiciales haciéndoles  conocer los hechos  que impidieron la realización de dicho acto, que fue declarado improcedente y a pesar de ello aún no se efectuó dicho acto procesal. Su persona como representante del Ministerio Público, dio estricto cumplimiento a los plazos procesales y al debido proceso, presentando en tiempo oportuno la acusación y el pretender atribuirle el no haberse llevado a efecto el juicio oral no es evidente, sino le es imputable al órgano jurisdiccional; y, vi) Si bien los recurrentes están detenidos en el Penal de San Pedro, no es por voluntad del Fiscal, sino que habiendo cometido ilícitos penales, conforme a ley  fueron imputados y es la autoridad jurisdiccional quien ha dispuesto su detención preventiva, y posteriormente  de acuerdo a  las investigaciones realizadas también conforme a derecho, se dictó acusación en su contra, radicándose en el Tribunal Quinto de Sentencia donde se ha señalado audiencia de juicio oral que a la fecha no se ha efectuado, no admitiendo que haya violado el principio de objetividad, por lo cual al no tener ningún grado de responsabilidad en el caso, solicita se declare improcedente el recurso.