SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2155/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.2.
No obstante al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, este Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia, a manifestado las excepciones a dicha regla por las cuales corresponde otorgar la tutela solicitada, que se da cuando los medios de defensa o recursos previstos por ley resultan ineficaces para proteger el derecho fundamental conculcado o amenazado, o cuando dicha protección resultare tardía; también, ante la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no ser otorgada; asimismo, en los casos en los que, el amparo, es invocado a consecuencia de acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o personas particulares.
Así lo señaló la jurisprudencia de la SC 0832/2005-R de 25 de julio, que señala: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…”.
De la misma forma, en un caso similar, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0355/2010-R de 22 de junio ha señalado: “En base a lo mencionado, se constata que el demandado, en su condición de propietario del inmueble y locador de los ambientes donde funciona SANBOL S.R.L. Representaciones y Servicios, procedió a cerrar los mencionados ambientes con candado e impidiendo el ingreso del accionante, bajo el argumento de no existir un contrato escrito.
En el caso presente, la referida tutela, se hace viable como protección inmediata, no obstante la existencia de medios legales al alcance de las partes para solucionar el conflicto, al evidenciarse que entre las partes en conflicto, no existe igualdad, pues el demandado, aprovechando su situación de ventaja como propietario del inmueble, ha cometido actos de abuso de poder al proceder al cierre arbitrario de los ambientes de la empresa, impidiendo el ejercicio de la actividad económica del accionante, vulnerando así su derecho al trabajo, colocándolo en un estado de indefensión y desigualdad, considerándose además, que no está permitido a ningún propietario de inmueble, en su condición de locador o arrendador, ignorar las vías legales para lograr la desocupación del inmueble, siendo claro sobre el particular el art. 1282.I del Código Civil (CC), cuyo texto pertinente establece que: "Nadie puede hacerse justicia por sí mismo….
Asimismo, se debe entender, que la Ley otorga alternativas al propietario del inmueble en caso de pretender desalojar a su inquilino, las mismas establecidas en los arts. 632 y ss. del CPC; también se debe deducir, que como propietario de un inmueble, tiene todo el derecho de disponer del mismo en tanto cumpla con los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico vigente; en especial cuando el inmueble fue objeto de contrato, existiendo disposición del mismo y objeto de la litis”.
La referida sentencia; asimismo hace alusión al derecho al trabajo que fue invocado como vulnerado por parte del accionante, refiriéndose respecto: “.. al derecho al trabajo, reclamado por el accionante, incorporado también en el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señala: 1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo..., que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…, derecho que ha sido lesionado en este caso, en razón que de antecedentes se establece, que el accionante, desarrolla su actividad económica en los ambientes arrendados; en consecuencia, se encuentra facultado para ejercer su derecho al trabajo, pues existe certeza de que tiene la condición de locatario; y que el propietario de dicho inmueble, ha incurrido en actos de hecho, al clausurar la entrada a la empresa sin consentimiento de los arrendatarios y de forma unilateral.".
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- concede
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1.
- III.3.2.
- Fragmento 16
- APROBAR