SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2160/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2160/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis del caso

En coherencia con la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada y estableciendo que los accionantes encontrándose inmersos en hechos protagonizados en su fuente de trabajo -HAMBURGUESAS MASTER- cuando se produjo una pelea con personas en estado de ebriedad, y no obstante, que se abocaron a tratar de calmar los ánimos y evitar destrozos en el restaurante, “Radio Patrullas 110, R-13”, procedió a detenerlos y conducirlos a la “Unidad de Conciliación Ciudadana del Barrio Estación Argentina”, habiendo sido arrestados desde horas 4:30 del 13 de agosto de 2008, para posteriormente ser trasladados a horas 6:30 a dependencias de la FELCC, donde se les tomó su declaración informativa; sumándose a ello, que el Fiscal demandado, sin que exista orden de aprehensión, verbalmente ordenó el retorno a las celdas a sus representados, encontrándose privados de libertad hasta el momento de interposición del recurso, transcurriendo más de treinta y cinco horas; estableciéndose de esos antecedentes que, los accionantes acudieron directamente a la acción tutelar, sin antes haber agotado el medio de defensa expreso, idóneo, expedito y eficaz a objeto de reclamar los supuestos actos ilegales que vulneran su derecho a la libertad, entre ellos las aprehensiones supuestamente ilegales practicadas por el fiscal; cabe aclarar que, conforme la SC 0080/2010-R, “… la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; por ello, y sin que implique una restricción a sus alcances, ni desconocimiento al principio de favorabilidad, sino para que no pierda su esencia misma de ser un recurso heroico, se ha establecido que en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la acción de libertad, hay aspectos que se deben tener en cuenta, en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones …” , aspecto que, dentro el caso de autos, se enmarca dentro un primer supuesto, establecido en la citada Sentencia cuando refiere: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”. Por lo que al no haber recurrido ante el juez cautelar de turno, no han agotado las vías que la ley le franquea, motivo que imposibilita que este Tribunal pueda pronunciarse respecto a la presente problemática.