SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2173/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2008, cursante de fs. 9 a 10 vta., el recurrente asevera que, el 20 de diciembre de 2007, Gloria Méndez López, atribuyéndose la calidad de víctima, interpuso en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), una denuncia en contra suya por el supuesto delito de violación, la misma se hizo conocer a la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija, el 27 del referido mes y año, para que ejerza el control jurisdiccional; sin embargo, hasta el momento de la presentación del recurso -casi un año-, no fue notificado con dicha denuncia, ni con algún otro acto investigativo, pese a estar detenido preventivamente en el penal de Morros Blancos, por otro supuesto delito de violación, en el que también fungió como Director funcional el Fiscal ahora recurrido.
Solicitada la revocatoria de la medida cautelar de detención preventiva, dentro del proceso que por el delito de violación se le sigue y por el cual se encontraba detenido preventivamente, el Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, le otorgó la cesación solicitada, imponiéndole medidas sustitutivas, entre otras de presentación diaria, pero considerándola excesiva, toda vez que le perjudicaría en su trabajo, interpuso apelación incidental al igual que el representante del Ministerio Público, estando a la fecha pendiente de resolución; sin embargo, la apelación sobre medidas cautelares tiene efecto devolutivo, el Tribunal Primero de Sentencia antes referido, procedió a otorgarle el mandamiento de libertad, haciéndose efectivo el 3 de octubre de 2008. Al momento de salir del penal de Morros Blancos, se encontró con dos policías, quienes procedieron a aprehenderlo, en cumplimiento a la orden de aprehensión emanada del Fiscal de Materia de Tarija, Gilbert Muñoz Ortíz, sin mostrarle el mandamiento, ni se le haya entregado copia de ley, reiterándole simplemente que tenía que acompañarlos a dependencias de la FELCC, donde luego de estar aprehendido le entregaron la orden de aprehensión emitida por el Fiscal recurrido.
Continúa señalando que, el Fiscal recurrido, con la mayor arbitrariedad por el agravio personal que le ocasionó el Tribunal Primero de Sentencia le otorgue la cesación de la detención preventiva, ha procedido en el término de casi un año a notificarlo con la denuncia presentada por Gloria Méndez López y a tomarle su declaración informativa, sobre el supuesto ilícito denunciado, con la única intención de mantenerlo detenido, aunque no concurran los requisitos previstos en la ley, bajo la facultad inserta en el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con un mandamiento en el que no se fundamenta la necesidad de su presencia; y forzando riesgos procesales de obstaculización para con la víctima y el riesgo de fuga, indicando que el recurrente, estaba saliendo libre del penal, a punto de recuperar su libertad, transgrediendo así los arts. 73 del CPP y 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).
Finaliza indicando, que a través de su abogada defensora, ha denunciado ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, a efectos del control jurisdiccional proceda a extinguir la acción penal; sin embargo, al tener dicha autoridad causal de excusa probada, se ha apartado de la causa, remitiendo los actuados al Juzgado que por turno correspondía, siendo este el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, donde tampoco pudo ser radicada la causa por tener el Juez causal de excusa probada, indicando que remitiría la causa al Juzgado de turno. En definitiva, el proceso, desde el 26 de septiembre de 2008, no se encuentra radicado ante juez competente; y no puede acudir ante esta autoridad a efectos del control jurisdiccional siendo este extremo de conocimiento del Fiscal recurrido.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3.
- que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
- III.5.
- APROBAR