SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2173/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5.
El accionante señala que, dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Gloria Méndez López, en la etapa investigativa, “no fue notificado con la denuncia ni con ningún acto investigativo” hasta el 3 de octubre de 2008, fecha en que fue aprehendido por orden del Fiscal de Materia de Tarija, ahora demandado y, conducido a dependencias de la FELCC, para que preste su declaración informativa, considerando esta aprehensión indebida e ilegal, toda vez que fue realizada supuestamente con una resolución carente de fundamentación, en franca vulneración de los arts. 73 del CPP y 61 de la LOMP, sin que se cumplan los presupuestos previstos por el art. 226 del CPP; además, que la autoridad fiscal recurrida, omitió que “la denuncia conlleva casi un año” (sic) bajo control jurisdiccional, situación que fue denunciada ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de Tarija, para que efectuando el control jurisdiccional proceda a extinguir la acción penal. Con esta actuación se evidencia que, el accionante se encuentra sometido a un proceso penal, por tanto debió acudir ante la autoridad jurisdiccional, invocando los supuestos actos ilegales en que hubiere incurrido el Fiscal demandado, al momento de disponer su aprehensión; y no acudir directamente a este recurso sin tener en cuenta que, el Juez cautelar, es el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP.
Ahora bien, corresponde referirse a la justificación efectuada por el accionante para “salvar el principio de subsidiariedad” antes referido, siendo evidente que la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal, efectuaba el control jurisdiccional y se excusó del conocimiento del referido proceso penal el 29 de septiembre de 2008, remitiendo obrados al Juez Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que también se excusó de dicho conocimiento el 1 de octubre del citado año, radicando la causa finalmente en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, el 3 de octubre de 2008, habiéndose señalado incluso día y hora de audiencia para la consideración de medidas cautelares para el 4 del señalado mes y año, a horas 10:00 (fs. 13); en consecuencia, al haberse producido la supuesta ilegal e indebida aprehensión del recurrente, en la misma fecha, en la que, el proceso ya se encontraba radicado en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, pudo acudir ante dicha autoridad jurisdiccional, a objeto de denunciar las lesiones a los derechos que reclama a través de esta acción, quedando desvirtuado lo manifestado por el accionante; por tanto, la presente acción se encuentra dentro de las causales en las que excepcionalmente opera la subsidiariedad de la acción de hábeas corpus.
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- III.3.
- que la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, referente al Código de Procedimiento Penal, en su Art. 54, establece las atribuciones del juez de instrucción, entre las cuales, en el inciso 1) se establece que tiene por misión controlar la investigación conforme a las facultades y deberes previstos en esta norma. Por lo tanto, a partir de esta previsión normativa se debe establecer que esta autoridad es el guardián del respeto a los derechos fundamentales del denunciado, del imputado y de la víctima en el recurso de la etapa preparatoria.
- III.5.
- APROBAR