Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2198/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.4.
II.4. Respecto a la detención preventiva de los recurrentes, no se evidencia la existencia de los mismos en el expediente, tampoco recurso de apelación de dicha determinación. Sin embargo, del informe del Juez recurrido en audiencia se tiene que evidentemente éste, dispuso la detención preventiva de los recurrentes, adecuando su determinación a lo previsto por los arts. 233.1, 234.4 y 235.1 y 2 del CPP (fs. 36 a 39).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de libertad
- ordenar la tutela
- III.3. Subsidiariedad de la acción de libertad, las lesiones deben ser reparadas por los órganos jurisdiccionales competentes.
- estos deben ser utilizados, previamente,
- hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso
- En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido
- debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria
- III.4.
- APROBAR