SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2203/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
1)
José Meruvia Villarroel, en representación de BIDESA en liquidación, en su informe de fs. 67 a 74, dijo: 1) Nadie puede reconocer las firmas de un tercero, como se pretendió en el presente caso, y que el emplazamiento debe ser para el reconocimiento de la efectividad, del documento en cuestión; 2) El trámite de la medida preparatoria de demanda, no dirime ninguna controversia, por lo tanto con la nulidad de obrados no se ha vulnerado ningún derecho al recurrente; 3) El recurrente se limitó a señalar que el ad quem con pronunciamiento del Auto, ahora recurrido, hubiese vulnerado sus derechos, al haber anulado el Auto 178/2007, que según era inapelable; sin embargo, del Auto de Vista se evidencia que el recurrente tiene la vía ordinaria, expedita para intentar hacer valer sus pretensiones; 4) el recurrente en ningún momento impugno el Auto de concesión de alzada, consintiendo en su ejecutoria, aceptando lo resuelto por el Juez a quo, que ahora vía amparo pretende modificar; 5) El amparo constitucional no es sustitutivo de otro medio o recurso ordinario o extraordinario que franquea la ley a las partes y la no interposición de ningún otro recurso, contra el Auto de concesión de alzada, cuestionado ahora en la vía constitucional, no procede el recurso; 6) El recurrente ha señalado que el Auto de Vista 166/2008, ha sido pronunciado contraviniendo lo establecido en el art. 325.II del CPC, al haber declarado la nulidad de obrados, el Tribunal ad quem actuó dentro del marco de su competencia, por mandato expreso del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); y, 7) El Tribunal ad quem, al haber observado que la tramitación de la medida preparatoria de demanda, se encontraba con defectos procesales, con la facultad conferida por el art. 15 de la LOJabrg y 252 del CPC, anuló obrados.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. La seguridad jurídica
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto
- III.3.2. El debido proceso
- procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior”
- “denegado”
- APROBAR,