SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2203/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior”
La SC 1532/2002-R de 16 de diciembre, puntualizó que: “El art. 325.II) CPC establece que: 'El juez accederá a la solicitud si estimare justas las causas en que ella se fundare, denegándola en caso contrario. La resolución será apelable, sin recurso ulterior, únicamente cuando se denegare la solicitud'. Esta disposición legal se refiere a la negativa de la admisión de la medida preparatoria presentada sin que deba interpretarse que el término 'sin recurso ulterior', se refiere a que la resolución o sentencia que se dicta dentro de ella no es susceptible del recurso de apelación, por el contrario el art. 213 CPC recoge un principio general de derecho procesal al señalar que 'las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada', individualizando con esta norma a quien puede plantear un recurso, vale decir a quien estuviera afectado por la resolución judicial. En los alcances de este precepto se encuentra el art. 219 del citado código adjetivo cuando, refiriéndose al recurso de apelación, señala que procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior”. (las negrillas nos pertenecen). Por lo que en mérito a la jurisprudencia glosada precedentemente no se evidencia la supuesta vulneración de los derechos a “la seguridad jurídica” y al debido proceso invocados por el accionante, por cuanto las autoridades demandadas, han actuado conforme a derecho al haber resuelto el recurso de apelación, mediante el Auto de Vista cuestionado, resolviendo en segunda instancia el fallo impugnado dictado dentro de la medida preparatoria de demanda, lo que determina la improcedencia del recurso por no encontrarse dentro de las previsiones del art. 129 de la CPE y normas aplicables.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. La seguridad jurídica
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto
- III.3.2. El debido proceso
- procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior”
- “denegado”
- APROBAR,