SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2203/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
denegó
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 58 de 10 de octubre de 2008, cursante de fs. 78 a 79, por la que denegó el recurso con los siguientes fundamentos: i) El art. 19 y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), tiene como presupuesto para su precedencia, la existencia de actos ilegales u omisiones indebidas, del funcionario o particular que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías de las personas reconocidas en la Constitución Política del Estado; y, las demás leyes; y, ii) Se acusa que las autoridades recurridas al resolver el recurso de apelación, interpuesto por el BIDESA en liquidación, habría actuado sin competencia; conforme el art. 325.II del CPC, la Resolución dictada por el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, es irrecurrible, teniendo bajo esa hipótesis, que el amparo constitucional no puede activarse como mecanismo tutelar de derechos y garantías constitucionales, para impugnar aspectos relativos a la competencia de las autoridades que pronunciaron la Resolución recurrida.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- denegó
- I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional,
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3.1. La seguridad jurídica
- la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto
- III.3.2. El debido proceso
- procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que haya sufrido algún agravio en la resolución del inferior”
- “denegado”
- APROBAR,