SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2204/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2204/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2008-18886-38-RHC
Distrito: Pando
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 20 de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Limbert Esteban Cardozo contra Raúl Peñaloza López, funcionario policial de Radio Patrullas 110 de Pando, alegando la vulneración de sus derechos constitucionales de “libre tránsito”, citando al efecto los arts. 6.I y II y 7 incs. a) y g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
En el memorial presentado el 19 de noviembre de 2008, cursante de fs. 5 a 6, el recurrente refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Aproximadamente a horas 12:15 del 19 de noviembre de 2008, cuando se dirigía a ser asistido por un médico, por haber sufrido una agresión física, fue amonestado por el funcionario policial, Raúl Peñaloza López, quien cumplía funciones en Radio Patrulla 110, y en vista de que la movilidad que conducía tenía vidrios polarizados, por la urgencia de ver a un médico, procedieron a sacar los polarizados del vidrio con ayuda suya; posteriormente el referido funcionario policial, sin explicación alguna, le dijo que quedaba detenido conjuntamente su familia y debía ser conducido a Tránsito por decisión suya y que en esas dependencias le diría los cargos, entre pedidos de explicación, normas legales, pasaron más de cuarenta y cinco minutos, resistiéndose a ser conducido, sin poder moverse a ningún lado, al encontrarse rodeado de motocicletas y policías, al mando del ahora recurrido. Sin embargo, otro funcionario policial de Patrulla de Ayuda al Ciudadano (PAC), le hizo entender al recurrido, de las irregularidades que estaba cometiendo, sólo de ese modo le dieron libertad, habiendo atentado ya contra su libre locomoción.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos constitucionales de “libre tránsito”, citando al efecto los arts. 6.I y II y 7 incs. a) y g) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes plantea recurso de hábeas corpus contra Raúl Peñaloza López, funcionario policial de Radio Patrulla 110 de Pando, solicitando se declare la procedencia del recurso, y en consecuencia se hagan respetar sus derechos y se condene al pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia el 20 de noviembre de 2008, con la presencia de las partes, conforme consta del acta de fs. 19 a 20, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente mediante su abogado, ratificó el tenor íntegro de la demanda y añadiendo, refirió que el funcionario policial recurrido, privó a su defendido del derecho a la libre transitabilidad, por cincuenta y cinco minutos, vulnerando de ese modo su derecho a la locomoción.
I.2.2. Informe del funcionario policial recurrido
La autoridad recurrida, a través de sus abogados en audiencia informó lo siguiente: a) No es evidente que el recurrente hubiera sido privado de su derecho a la libertad y de locomoción por cincuenta y cinco minutos, toda vez que dice que el hecho ocurrió a las 12:30 y que el relevó se produce a horas 13:00, por el contrario se faltó respeto a la autoridad, pues quiso partir a la fuerza, por lo que el funcionario policial recurrido, solicitó más refuerzos, el hecho pudo haber durado cinco minutos, si el recurrente hubiera cooperado, toda vez que está prohibido tener vidrios polarizados; b) Sólo cumplió con su labor, velando por la seguridad de los ciudadanos; y, c) Si la detención hubiera durado cincuenta y cinco minutos, el video adjunto, también duraría ese mismo tiempo y no cinco minutos, solicitando en definitiva se declare la improcedencia del recurso.
En uso de la palabra, el recurrido, refirió lo siguiente: 1) Aproximadamente a horas 12:35, cuando cumplía sus funciones de patrullero, se percató de la presencia de una movilidad con vidrios polarizados, frente a un colegio, lo que le llamó la atención, por lo que hizo parar la movilidad, explicándole la prohibición de circular con vidrios polarizados, en cumplimiento a una Ordenanza, solicitándole que sacara el polarizador de vidrios, frente a su negativa, exigió que lo hiciera en su presencia y procedieron a quitarlo, al ver que faltaban los vidrios traseros, le pidió nuevamente que se los quitara; sin embargo, recibió respuesta con una actitud prepotente, produciéndose ante esa negativa una discusión; y, 2) Es así que ante esa situación, empezó a encender el vehículo para alejarse con prepotencia, por lo que solicitó refuerzos para evitar que se retire arbitrariamente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 21 a 22 vta., declarando improcedente el recurso, con el siguiente fundamento: i) El hecho se produjo como consecuencia de una infracción cometida por la parte recurrente y no corresponde ser definida por este Tribunal, pues las infracciones de tránsito son competencia de la Policía de Tránsito; y, ii) La autoridad policial no incurrió en detención, arresto ni aprehensión, contra el recurrente, por el contrario con las atribuciones que le otorga la ley, procedió a insistir a que el recurrente acceda al retiro de los polarizadores del vehículo, debido a que no contaba con la autorización para portarlos, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3.Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin el quórum necesario para la resolución de causas; que conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, efectuándose el mismo el 3 de noviembre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo establecido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. No se establece en antecedentes prueba documental, acerca del hecho demandado, únicamente se adjunta un disco compacto (CD) en el cual se advierte un altercado entre el Policía recurrido y el conductor de una movilidad.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de su derecho al “libre tránsito”, por cincuenta y cinco minutos, en vista de haberle exigido que retire el polarizado de los vidrios de su movilidad, siendo detenido indebidamente, sin que exista mandamiento alguno que emane de autoridad competente. Corresponde analizar en revisión, si en el presente caso se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios, propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución Política del Estado, disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, respecto a la primacía de la constitución y vigencia de las leyes, determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Ley Fundamental, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución Política del Estado, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear la acción.
III.2..Términos procesales en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente, dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que éstos una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas y el subrayado nos corresponden). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…” .
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III, cuando en lo pertinente indica: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R se empezó a utilizar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SC 0260/2010-R de 31 de mayo, respecto a la naturaleza de la acción de libertad, refiere: “…el art. 18 de la CPEabrg, señalaba: ´Toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente perseguida detenida, procesada o presa podrá ocurrir…'. Asimismo, el art. 125 de la CPE establece´: ´Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…´.
De una comparación de ambas normas se puede evidenciar que la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.”; en ese contexto, se ingresa al análisis de la problemática planteada.
III.4. Análisis del caso
De lo referido por las partes se evidencia que dentro la problemática planteada, se produjo una infracción de tránsito al haber incumplido el accionante la prohibición de portar vidrios polarizados sin autorización, por lo que el funcionario policial, le solicitó que los quitara, motivo por el que se produjo una discusión por un tiempo que no se precisa exactamente, con esos antecedentes fácticos, se establece que el hecho se produjo a consecuencia de una contravención de tránsito, protagonizada por el accionante, quien inobservó una prohibición, lo que originó que el demandado, en cumplimiento de sus atribuciones le exija retirar el polarizado de vidrios con el que circulaba su vehículo, pese a requerir autorización para ello, lo que dio lugar a un altercado que duró algunos minutos, que no se pudieron precisar por falta de prueba, lo que de ninguna manera puede entenderse ni considerarse como detención, arresto, ni aprehensión, indebidos, pues todo ciudadano está en la obligación de someterse a la ley y sus reglamentos, y guardar el respeto debido a la autoridad que exige su cumplimiento, labor en la cual el agente tendrá que obrar igualmente con la debida consideración y respeto al ciudadano, para no ocasionar actitudes de resistencia, lo que de ninguna manera justifica el estar fuera de la ley o el reglamento que prohíba una acción.
Es en ese contexto, las circunstancias que permiten acceder a la tutela otorgada a través de la acción de libertad, son las siguientes: “a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) o privada de libertad personal” (negrillas añadidas), SC 0451/2010-R de 28 de junio; siguiendo esa misma línea, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, estableció ”…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya sus derechos', ya no tendría sentido si se está en libertad” (las negrillas y el subrayado agregados); sumándose además, que debe formularse “(…)estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado(…)”, por lo que en merito a esas precisiones, no es posible otorgar la tutela impetrada (las negrillas son nuestras).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y de las normas aplicables al caso.
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 20 de 20 de noviembre de 2008, cursante de fs. 21 a 22 vta., pronunciada por la Sala Civil Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, en consecuencia, se DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
POR TANTO