SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Las recurrentes, a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el tenor íntegro de su demanda, señalando que: a) Sus representadas luego de ser detenidas fueron trasladas al Centro de Observación Albergue Mi Casa, no obstante que demostraron que tenían 21 y 20 años de edad; b) Cuando solicitó la salida de sus representadas ante el SEDEGES, le indicaron que debía presentar certificados de nacimiento, pese a que se presentó con los familiares de sus representadas adjuntando sus cédulas de identidad; c) Después se las trasladó por órdenes del Fiscal al hogar Técnico Femenino, donde tampoco pudo comunicarse con ellas; d) No existe ningún mandamiento, ni imputación formal contra sus defendidas, encontrándose ilegalmente en calidad de “depósito”; e) Los recurridos tenían la obligación de realizar la reinserción dentro de las cuarenta y ocho horas.
El Fiscal recurrido señaló lo siguiente: a) El 1 de octubre de 2008, aproximadamente a horas 22:00, se realizó un operativo conjunto entre la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Ministerio Público y la Policía Nacional, donde funcionaban lenocinios clandestinos, cuando advirtieron que tres muchachas escapaban del local “Ampliación el Tropezón” y se dirigían a la plazuela las interceptaron, y al constatar que dieron datos contradictorios, ingresaron al local, donde la dueña les entregó sus cédulas de sanidad y al existir contradicción en los datos y por la apariencia física que tenían, generó duda sobre la veracidad contenida en sus documentos; por lo que se tomo la medida de protección disponiendo su traslado al Centro de Observación Albergue “Mi Casa”, medida dispuesto dentro de lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 2026, que determina la presunción de minoridad; b) Al día siguiente, se abrió la investigación comunicando al juez cautelar, sobre la presunta comisión del ilícito de corrupción de menores y otros contra Hilda Huallpara Mamani, figurando como víctimas varias menores; c) Cuando se entrevistaron con las menores, se confirmó la duda que tenían sobre su edad y la credibilidad de la documentación presentada por la dueña del local; por lo que emitió un Requerimiento al Director Departamental de identificación, quien informó que los números de cédula correspondían a otras personas; por lo que hicieron conocer la ampliación de la investigación contra ellas por la comisión de los delitos previstos en los arts. 198, 199 y 203 del CP; d) Los certificados emitidos por el Registro Civil Departamental señalan que Eva Irma Condori Callanti, tiene 16 años de edad, que Ximena Luque Silvestre, tiene 16 años de edad, respecto de Gladis Ramos existen ocho registros de nacimiento. Estos antecedentes demuestran la falta de legitimación activa de las recurrentes, no se sabe si tienen la identidad señalada; e) El hábeas corpus es subsidiario y a partir de que el Juez asumió conocimiento del hecho, debió haber conocido cualquier queja o reclamo de supuesta detención ilegal; f) Se dispuso la medida de protección en el Centro de Observación porque se estaban escapando, por sus rasgos faciales que generaban duda sobre su vedad y por la información contradictoria que dieron, al margen que ellas mismas señalaban que eran menores; g) Para su salida, por protección de las menores, emitió requerimiento que los familiares acrediten su relación con la documentación idónea; h) No es evidente que hubieren estado incomunicadas, menos con detención ilegal, sólo se les dijo que tenían que tramitar su salida mediante el SEDEGES, pero tampoco realizaron ningún trámite ante esa institución; i) Todo lo que se realizó fue en interés superior de las menores, pues las imputaciones contra Hilda Huallpara, demuestran que esta persona con engaños ha convertido a menores de 14, 15 y 16 años en trabajadoras sexuales.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
- criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- "Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- III.4.1.Alcance de las facultades y atribuciones de las Defensorías
- es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley.
- III.4.2.Sobre las atribuciones del Fiscal de Materia
- III.5. El caso en análisis
- REVOCAR