SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

improcedente

La Resolución 20/2008 de 16 de octubre, cursante de fs. 70 a 73 declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, disponiendo que el SEDEGES y el Ministerio Público en el plazo más breve posibiliten el egreso de las menores, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 4 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) establece que en caso de duda se presumirá la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario.  Un requisito que hace presunción de minoridad es la existencia de documentación contradictoria; 2) Las SSCC 221/06, 1827/03 y 1760/04, han establecido que la presunción de minoridad sólo puede regir en caso que no exista ningún elemento de convicción o los que existan sean contradictorios, pero de ningún modo que dicha presunción rija en todos los casos en los que no exista documento público  del menor; 3) En el operativo realizado, las recurrentes presentaron cédulas de identidad que señalaban que eran mayores de edad; sin embargo, en las investigaciones realizadas  se obtuvo documentación que acredita que Eva Irma Condori Callanti nació el 4 de noviembre de 1992. Asimismo, respecto de Cecilia Quispe Ramos, se demostró que existen 5 registros, que Jimena Rosa Luque Silvestre tiene partida registrada con fecha de nacimiento el 14 de marzo de 1993; 4) Las investigaciones demuestran que las recurrentes presentaron identidad falsa. Así se advierte del acta de entrevista, infiriéndose que las recurrentes son menores de edad, pues ellas mismas alegaron que eran menores de edad; 5) De la documentación presentada se demuestra que no existió la incomunicación denunciada; 6) Las autoridades recurridas al disponer la protección de las menores, ordenando su traslado a dependencias del Albergue mi caso y la posterior derivación al Centro de Orientación Técnico Femenino, de ninguna manera constituye una vulneración de la libertad; por el contrario, se advierte la finalidad de protección de la integridad, física, psicológica y moral de las recurrentes, por cuanto de posibilitarse un egreso en las condiciones en las que se estaba pretendiendo hacerlo de alguien que no pariente de ninguna de ellas, permite inferir que ellas serían expuestas a mayor riesgo; 7) Tampoco se ha demostrado que las recurrentes sean mayores de edad, por el contrario existe prueba que asevera que las mismas son menores.