SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
improcedente
La Resolución 20/2008 de 16 de octubre, cursante de fs. 70 a 73 declaró improcedente el recurso de hábeas corpus, disponiendo que el SEDEGES y el Ministerio Público en el plazo más breve posibiliten el egreso de las menores, con los siguientes fundamentos: 1) El art. 4 del Código Niño Niña y Adolescente (CNNA) establece que en caso de duda se presumirá la minoridad en tanto no se pruebe lo contrario. Un requisito que hace presunción de minoridad es la existencia de documentación contradictoria; 2) Las SSCC 221/06, 1827/03 y 1760/04, han establecido que la presunción de minoridad sólo puede regir en caso que no exista ningún elemento de convicción o los que existan sean contradictorios, pero de ningún modo que dicha presunción rija en todos los casos en los que no exista documento público del menor; 3) En el operativo realizado, las recurrentes presentaron cédulas de identidad que señalaban que eran mayores de edad; sin embargo, en las investigaciones realizadas se obtuvo documentación que acredita que Eva Irma Condori Callanti nació el 4 de noviembre de 1992. Asimismo, respecto de Cecilia Quispe Ramos, se demostró que existen 5 registros, que Jimena Rosa Luque Silvestre tiene partida registrada con fecha de nacimiento el 14 de marzo de 1993; 4) Las investigaciones demuestran que las recurrentes presentaron identidad falsa. Así se advierte del acta de entrevista, infiriéndose que las recurrentes son menores de edad, pues ellas mismas alegaron que eran menores de edad; 5) De la documentación presentada se demuestra que no existió la incomunicación denunciada; 6) Las autoridades recurridas al disponer la protección de las menores, ordenando su traslado a dependencias del Albergue mi caso y la posterior derivación al Centro de Orientación Técnico Femenino, de ninguna manera constituye una vulneración de la libertad; por el contrario, se advierte la finalidad de protección de la integridad, física, psicológica y moral de las recurrentes, por cuanto de posibilitarse un egreso en las condiciones en las que se estaba pretendiendo hacerlo de alguien que no pariente de ninguna de ellas, permite inferir que ellas serían expuestas a mayor riesgo; 7) Tampoco se ha demostrado que las recurrentes sean mayores de edad, por el contrario existe prueba que asevera que las mismas son menores.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
- criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- "Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- III.4.1.Alcance de las facultades y atribuciones de las Defensorías
- es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley.
- III.4.2.Sobre las atribuciones del Fiscal de Materia
- III.5. El caso en análisis
- REVOCAR