SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.5. El caso en análisis
En el caso que se revisa, consta que el Fiscal recurrido ordenó la internación de las recurrentes, y si bien es evidente que dicha determinación fue ordenada presumiendo su minoridad a tenor de lo señalado por el art. 4 del CNNA y fue dispuesta como medida protectiva de emergencia; sin embargo, dicha determinación debió ser comunicada inmediatamente al Juez de la Niñez y Adolescencia para su ratificación o, en su caso, para lo que decida la autoridad judicial, pues al tratarse de menores de edad, correspondía sujetarse a lo establecido en el Código Niño Niña y Adolescente, cuyas disposiciones son de orden público y aplicación preferente; puesto que como se ha establecido, según lo previsto por el art. 102 del CNNA, la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia, como medida de excepción, previo cumplimiento de los requisitos de ley y mediante resolución judicial fundada, lo cual no ha ocurrido en la especie.
Consecuentemente, si el Fiscal consideraba que dadas las circunstancias del caso, ameritaba el internamiento de las recurrentes al considerarlas menores que estaban siendo objeto de explotación sexual, así sea como “medida de protección”, debió solicitarla al Juez de la Niñez y Adolescencia, y en caso de tratarse de una medida protectiva de emergencia, debió comunicar su determinación a objeto que la autoridad judicial defina la situación de las recurrentes. Los actuados permiten concluir que el Fiscal recurrido no cumplió con las disposiciones especiales que rigen en caso de menores, adoptó determinaciones unilateralmente sin ningún control de la autoridad judicial competente, como la internación de las menores en el Centro de Orientación “Mi Casa” desconociendo que las situaciones vinculadas con la restricción de la libertad de los menores infractores, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces de la niñez y adolescencia
Por otro lado, consta que el Fiscal recurrido amplió las investigaciones contra las menores recurrentes por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y falsedad material, ante la existencia de cédulas de identidad que adulteraron -la edad- de las menores; sin embargo, conforme establece el art. 231 del CNNA, la comisión de presuntos delitos por menores infractores son de competencia del Juez de la Niñez y Adolescencia, por lo mismo no podía ampliar la investigación ante el Juez cautelar, evidenciándose que sus actuaciones estuvieron al margen del control judicial de la autoridad competente, todo lo cual necesariamente derivó en una arbitraria e ilegal privación de su libertad, conforme ha establecido la SC 787/2004-R, al señalar que la privación ilegal de la libertad ” no sólo ocurre cuando se interna a una persona en una penitenciaria u otro centro de detención, sino también cuando de cualquier manera por su encierro, en el lugar que sea, se le impide el ejercicio de su derecho de locomoción y de obrar de la manera que viere conveniente en forma compatible con su dignidad, aspecto que amerita la tutela que brinda el hábeas corpus que ha sido establecido, además, para aquellos casos en que la persona alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas [art. 89.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)].
Finalmente con relación a la actuación de la Directora del SEDEGES, también se advierte una inobservancia e incumplimiento de las previsiones contenidas en el Código Niño Niña y Adolescente precedentemente citadas, pues permitió que la situación de las recurrentes no sea conocida ni definida por la autoridad judicial competente, dejando que todas las determinaciones asumidas unilateralmente por parte del Fiscal se encuentren sin el control judicial correspondiente, además de incumplir con su deber de comunicar al Juez de la Niñez y la Adolescencia sobre la internación de las recurrentes al Centro de Orientación Técnica “Mi casa” y permitir que las recurrentes continúen internadas por orden del fiscal recurrido, soslayando que la medida de internación debe ser ratificada por el juez dentro de las veinte cuatro horas de la incorporación del menor a una entidad de atención. Por otro lado, convalidó las actuaciones del Fiscal recurrido, solicitándole que defina la situación de las recurrentes, cuando por mandato de la normativa especial es la autoridad judicial la única competente para definir la internación de menores de edad y resolver su situación jurídica.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
- criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- "Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- III.4.1.Alcance de las facultades y atribuciones de las Defensorías
- es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley.
- III.4.2.Sobre las atribuciones del Fiscal de Materia
- III.5. El caso en análisis
- REVOCAR