Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
II.1.
II.1. El 1 de octubre de 2008, por disposición del Comando Departamental de la Policía en coordinación con las autoridades del Ministerio Público, la Dirección de Genero y Familia y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de la Alcaldía Municipal, con el propósito de verificar la existencia de menores en locales clandestinos y lenocinios, realizaron un operativo en locales nocturnos, oportunidad en la que aproximadamente a horas 23:00 interceptaron a Yoselin Luque Mamani, Cecilia Quispe Ramos y Delsi Condori Castillo, ahora recurrentes, quienes escapaban del local el” Tropezón”, siendo remitidas por la apariencia que tenían al Albergue “Mi Casa” (fs. 21 y 27).
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
- criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- "Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- III.4.1.Alcance de las facultades y atribuciones de las Defensorías
- es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley.
- III.4.2.Sobre las atribuciones del Fiscal de Materia
- III.5. El caso en análisis
- REVOCAR