SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
El 2 de octubre de 2008, aproximadamente a horas 22:00, con motivo de realizarse un operativo en el que participaron diferentes instituciones, entre ellas, el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y la Policía Departamental, para realizar inspecciones sorpresa a los locales y lenocinios clandestinos, fueron detenidas en inmediaciones de la Av. Barrón por el Fiscal recurrido y no obstante que dicha autoridad verificó sus edades, constatando que eran mayores de edad según sus cédulas de identidad, las llevaron en calidad de “depósito” al Centro de Observación Albergue “Mi Casa”, en el que se encuentran más de doce días, sin que se haya definido su situación jurídica, constituyendo una detención ilegal por parte de los recurridos.
Dichas autoridades también incurrieron en acto ilegal al disponer su incomunicación respecto de sus abogados y sus familiares, vulnerando su derecho a la defensa. Asimismo, en la audiencia de 6 de octubre de 2008 se comunicó a sus abogados que no existe ninguna investigación en su contra, por lo que no correspondía efectuar ningún acto de comunicación al órgano jurisdiccional, y cuando solicitaron al Fiscal recurrido su salida, éste les comunicó que se encuentran en calidad de protección y que su salida debe tramitarse en el SEDEGES.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa
- ordenar la tutela
- III.3. El derecho a la libertad física o personal y las condiciones de validez para su restricción
- “serán autorizadas por resolución judicial fundamentada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación”.
- criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- sin que la medida sea dispuesta por el Juez de la Niñez y Adolescencia de acuerdo a lo dispuesto en el indicado Código.
- Por su naturaleza y en atención a que los sujetos de la medida de protección social del acogimiento son niños, niñas o adolescentes, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria, siempre debe estar sujeta a control jurisdiccional; así la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional, bajo ciertos supuestos y condiciones, sin ella.
- "Las instituciones de atención no podrán acoger a niños, niñas y adolescentes sin previa orden judicial, tampoco podrán disponer su transferencia a terceros, a otras entidades gubernamentales o no gubernamentales sin orden del Juez de la Niñez y Adolescencia.
- III.4.1.Alcance de las facultades y atribuciones de las Defensorías
- es obligación y deber de quien dispone la medida de dar aviso al juez de la niñez y adolescencia dentro del plazo previsto por ley.
- III.4.2.Sobre las atribuciones del Fiscal de Materia
- III.5. El caso en análisis
- REVOCAR