SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2231/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4.2.Sobre las atribuciones del Fiscal de Materia

El art. 231 del CNNA señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. Las medidas cautelares deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la persona y dignidad del adolescente.

El art. 234 del CNNA señala que el Fiscal debe tramitar ante el Juez de la Niñez y Adolescencia la aprehensión del adolescente, al que se le imputa la comisión de un delito y cuando existan suficientes indicios de su autoría o participación. La segunda parte del art. 236 del indicado Código establece que excepcionalmente el Fiscal puede disponer la libertad de un adolescente aprehendido cuando se estén violando sus derechos y garantías.

De la normas legales citadas, es posible concluir que las situaciones vinculadas con la restricción de la libertad de los menores infractores, tiene como característica esencial su jurisdiccionalidad, es decir que su aplicación se encuentra reservada exclusivamente a los jueces. Razonamiento que encuentra su fundamento en el control judicial que debe existir en el tratamiento de la situación de menores, a fin de garantizar la efectiva y real prevalencia del interés superior de éstos y que no se adopte de manera arbitraria medidas restrictivas a la libertad. Entonces, la regla es que siempre se adopte por determinación judicial y solamente de manera excepcional se lo podrá hacer bajo ciertos supuestos y condiciones, que la misma ley prevé cuya observancia resulta obligatoria.

Consecuentemente, la atribución conferida a los fiscales para ordenar, por razones de emergencia la internación de menores de edad en centros de acogida, se encuentra sujeta a las previsiones del Código Niño, Niña y Adolescente, debiendo imprescindiblemente comunicar ese aspecto al Juez de la Niñez y la Adolescencia en el plazo que la misma normativa señala para el efecto, en razón a que la medida de internación de un niño, niña y adolescente es atribución que corresponde al Juez de la Niñez y Adolescencia. Del mismo modo las instituciones que mantengan programas de acogimiento podrán, con carácter excepcional y de emergencia, acoger a niños, niñas o adolescentes debiendo comunicar esta situación al Juez de la Niñez y Adolescencia en un plazo máximo de setenta y dos horas improrrogablemente.