SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2289/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2289/2010-R
Sucre, 19 de noviembre de 2010
Expediente: 2009-19247-39-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 005/2009 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 151, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad interpuesto por Fortunato Aquino Solíz, Verónica Choquehuanca Flores y Adela Núñez Ríos contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Los recurrentes en el memorial presentado el 6 de febrero de 2009, cursante de fs. 41 a 42, manifiestan que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 24/09 de 17 de febrero, disponiendo su detención preventiva, misma que carece de la debida fundamentación toda vez que no expone los fundamentos sobre la probabilidad de la autoría y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad al no haberse realizado una fundamentación jurídica de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 de la Ley 1970, hecho que se encuentra vinculado al debido proceso, puesto que a momento de prestar sus declaraciones informativas policial como de la audiencia cautelar, se les impuso un abogado que no era de su confianza, generando así su indefensión, siendo remitidos posteriormente a celdas de la Policía Judicial. Es así, que el Juez de garantías, debe velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales dentro del marco del debido proceso, es decir realizar el control jurisdiccional, lo que no ha ocurrido en este caso, en el que la autoridad jurisdiccional los considera culpables sin un juicio previo, toda vez que en el segundo considerando de su resolución, punto primero, dicen de manera textual “existen elementos suficientes de convicción para sostener que los imputados son autores del delito de tráfico de sustancias controladas”. De la misma manera, en el punto primero, no fundamenta cuáles son los argumentos para sostener la probabilidad de autoría, hechos que vulneran el derecho a la libertad por la autoridad ahora recurrida.
Refieren que de los antecedentes procesales, se advierte que la imputación formal realizada por el Ministerio Público, no realizó subsunción personal de cada uno de los recurrentes sobre la presunta participación en el ilícito que se investiga, no existiendo control jurisdiccional, el que tampoco hubo respecto a la aprehensión, pues no se analizó cómo fueron aprehendidos por la Policía Rural fronteriza en El Desaguadero, a lo que se suma que la Resolución 24/09 de 17 de enero, carece de fundamentación al no considerar cuáles son los elementos de convicción, y a los que considera son suficientes para sostener que el imputado es autor del ilícito que imputa el Ministerio Público, debiendo individualizar el actuar de cada uno, sin violar la presunción de inocencia, Empero dicha autoridad se limita a mencionar que existe prueba de campo, acta de requisa y un informe que establece que sus personas son autores del delito de tráfico de sustancias controladas. Asimismo, la cuestionada resolución no fundamenta por qué concurren los riesgos procesales de fuga y obstaculización, pues no señala cuáles son los elementos objetivos concurrentes para afirmar su existencia, hechos todos, que tornan en indebida su privación de libertad.
El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrid y petitorio
Los recurrentes, interponen recurso de hábeas corpus contra Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, solicitando sea declarado procedente y que la autoridad recurrida, disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Efectuada la audiencia pública el 17 de diciembre de 2008, con la concurrencia de los recurrentes asistidos por su abogado y la autoridad juridicial recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 138 a 143, se produjeron los siguientes actuados:
El abogado de los recurrentes, ratificó in extenso los términos del recurso planteando, y los amplió manifestando; a) En el presente caso, la aprehensión de sus defendidos no ha sido muy clara por parte de la Policía Rural Fronteriza ya que desde El Desaguadero fueron conducidos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), sin saber si era en calidad de arrestados, aprehendidos o detenidos, siendo posteriormente imputados por la representante del Ministerio Público, imputación que no les fue notificada, circunstancia por la cual al no haberse cumplido con dicha diligencia, en el caso presente, no se ha iniciado la etapa preparatoria, tampoco ha existido señalamiento de audiencia de medidas cautelares por parte de la autoridad jurisdiccional , toda vez que sus defendidos al ser conducidos al Poder Judicial no sabían con qué objeto; sin embargo, al llegar se enteraron que era para la audiencia cautelar, lo que vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; b) Fueron asistidos por un abogado que les fue asignado, impidiéndoles de esta manera puedan ser defendidos por un profesional de su confianza, por lo que no sabían si iban a apelar. Es así, que la autoridad jurisdiccional dispuso su detención preventiva mediante una resolución que no se encuentra debidamente fundamentada, pues no precisa cuáles son los elementos de convicción que lo conducen a determinar que son autores del ilícito imputado, ni los que determinan los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, ni guarda relación la parte considerativa con la resolutiva, es decir que dicha resolución, carece de fundamentación que debe contener toda decisión; y, c) A sus defendidos no se les ha permitido asumir defensa, además de haberlos considerado como culpables, siendo su detención indebida, solicitando por lo expuesto, se declare procedente el recurso, disponiendo la inmediata libertad de sus defendidos o en su caso se ordene la aplicación de medidas cautelares.
El recurrido Juez Primero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Carlos Guerrero Arraya en audiencia, manifestó: 1) El Ministerio Público presentó la imputación el 16 de enero de 2009, lo que se halla corroborado por el sello de recepción, habiendo sido notificados personalmente los imputados, ahora recurrentes, procediendo su autoridad a la realización de la audiencia pública de medidas cautelares, a cuya conclusión emitió la resolución a impugnada disponiendo su detención preventiva; 2) Con relación a lo alegado por la defensa de que el abogado por el que fueron asistidos tanto en su declaración informativa policial, como en la audiencia d medidas cautelares no era de su confianza , no le es atribuible, toda vez que intervino en la audiencia y si consideraban que fueron aprehendidos ilegalmente o que no fueron notificados supuestamente con la imputación, en dicho actuado procesal, debieron impugnar tales actuaciones o plantear incidente de nulidad de notificación y no como ocurre ahora, que después de transcurrido el tiempo recién realizan su reclamo; y, 3) La Resolución emitida que dispone la detención preventiva de los recurrentes, se halla debidamente fundamentada, ha actuado conforme al procedimiento y que en todo caso, los recurrentes antes de interponer este recurso constitucional olvidando el principio de subsidiaridad, debieron interponer recurso de apelación incidental , toda vez que las decisiones de medidas cautelares pueden ser modificadas y revisadas, cuantas veces lo solicite la parte recurrente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 005/2009 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 151, que declara procedente el recurso, disponiendo la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva de los recurrentes, de acuerdo a los criterios contenidos en la Resolución y los elementos de convicción existentes, con los siguientes fundamentos: i) No existe relación en horas, de los actos procesales, respecto a la notificación alegada, lo que implica vulneración a las reglas procesales, toda vez que los recurrentes ingresaron a dependencias de la Policía Judicial a horas 9:35, y la notificación que se consigna es de horas 9:05; ii) No obstante de que los recurrentes presentaron documentación que desvirtuaba los riesgos de fuga y obstaculización, el Juez recurrido la obvió y dispuso su detención preventiva, limitándose a señalar con referencia al peligro de obstaculización, que por la naturaleza del delito de tráfico de sustancias controladas, existían otros involucrados, sobre los que podrían influir; y, iii) Los arts. 234 y 235 del CPP, le imponen a la autoridad jurisdiccional, una evaluación integral de las circunstancias que establecen , lo que no fue observado por el Juez cautelar recurrido, encargado del control jurisdiccional, ya que los requisitos deben ser demostrados en forma objetiva uniforme para disponer la privación de libertad, además de que los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización deben ser fundamentados debidamente para determinar la detención del imputado, de no ser así como en el caso presente, se vulnera el derecho a la libertad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, sorteó el expediente el 3 de noviembre de 2010; razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:
II.1. Los recurrentes, Fortunato Aquino Soliz, Verónica Choquehuanca Flores y Adela Núñez Ríos, el 16 de enero de 2009, a horas 6:00, fueron detenidos, en el Puerto internacional de la localidad de Desaguadero, transportando treinta y seis paquetes de cocaína dentro de un motorizado, siendo conducidos a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) (fs. 4 a 8).
II.2. El 16 de enero de 2009, a horas 18:00, la representante del Ministerio Público, informó a la autoridad jurisdiccional del inicio de las investigaciones e imputó formalmente a los recurrentes, por el delito de tráfico de sustancias controladas, con la que fueron notificados el 17 del mismo mes y año, a horas 09:05, para posteriormente ser trasladados a la Policía Judicial a horas 09.35, (fs. 82 a 86; 87 a 89).
II.3. A la conclusión de la audiencia pública de medidas cautelares, efectuada el 17 de enero de 2009, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció la resolución 24/09 de la misma fecha, por la que dispone la detención preventiva de los imputados, como medida cautelar de carácter personal, la que no fue objeto del recurso de apelación incidental (fs. 105 a 111; 112 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan que se vulneraron sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, toda vez que fueron imputados formalmente por el Ministerio Público, por el delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que en la audiencia de medidas cautelares, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 24/09 de 17 de febrero, disponiendo su detención preventiva, misma que carece de la debida fundamentación toda vez que no expone los fundamentos sobre la probabilidad de la autoría y la concurrencia de riesgos procesales de fuga y obstaculización, vulnerando de esta manera su derecho a la libertad al no haberse realizado una fundamentación jurídica de la concurrencia de los requisitos previstos en el art. 233 de la Ley 1970, hecho que se encuentra vinculado al debido proceso. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.
III.1. Operatividad y Aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la CPE reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.
III.3. Subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
III.4. Recurso de apelación incidental como medio idóneo para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares
El Tribunal Constitucional, ha sentado los lineamientos jurisprudenciales, con relación al medio idóneo y eficaz, como es el recurso de apelación incidental contra las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las medidas cautelares, al señalar:
“El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días).
De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas”. (SC 0160/2005 de 23 de febrero, modulad por la SC 0008/2010-R de 6 de abril).
III.5. El caso en examen
Los ahora accionantes, han interpuesto la presente acción tutelar denunciando que dentro del proceso penal que el Ministerio Público sigue en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, no obstante de haber presentado documental que desvirtúa la existencia de los riesgos procesales de peligro de fuga y obstaculización, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 24/09 de 17 de febrero, disponiendo su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, resolución - señalan - carente de fundamentación. Al respecto, conforme lo señala la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3., del presente fallo y que es de aplicación en el caso de autos, el Tribunal Constitucional reconoce la subsidiaridad excepcional del recurso de hábeas corpus, en aquellos supuestos en que existe otro medio o mecanismo legal previsto por la ley ordinaria para la defensa de derechos y garantías fundamentales, como el caso en análisis, en que debieron interponer el recurso de apelación incidental al estar previsto por el art. 251 del CPP, contra la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, que es, como se ha señalado, el medio idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad antes de acudir al hábeas corpus, cuya subsidiaridad excepcional, determina, en este caso, la improcedencia de esta acción tutelar.
De la misma manera, con relación a lo alegado sobre la aprehensión por parte de los funcionarios policiales de que fueron objeto, la cual indican, no fue clara, así como la supuesta falta de notificación con la imputación, no merece ningún pronunciamiento por parte de este Tribunal, toda vez que tuvieron la oportunidad de denunciar estas supuestas actuaciones ilegales, ante el Juez Cautelar, en la audiencia pública señalada para la consideración y determinación de su situación jurídica, no siendo esta acción tutelar la vía adecuada para ello, o en su caso acudir en reclamo mediante la vía incidental, además de no constituir dichas actuaciones la causa directa de su privación de libertad.
En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar procedente la acción tutelar, no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dado cabal aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 005/2009 de 7 de febrero, cursante de fs. 144 a 151, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación del recurso
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida