SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2316/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2316/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

Fragmento 18

La SC 0101/2004 de 14 de septiembre señaló que quien debe declarar la extinción de la acción penal o en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; es decir, son esas autoridades las que, en conocimiento de un caso concreto determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o al Ministerio Público; valoración que no está supeditada única y exclusivamente al transcurso del tiempo, sino a una serie de factores concurrentes donde se compulse la observación de la garantía del debido proceso con relación al procesado, como también el resguardo de las garantías jurisdiccionales que asisten al Ministerio Público o al acusador particular. Sobre la misma temática, la Sentencia aludida señaló: "…que, vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".