SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2316/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.3.
Asimismo, es preciso recordar lo establecido en la SC 1042/2005-R de 5 de septiembre, cuando señaló que: "…la referida SC 0101/2004 resolvió declarar la constitucionalidad del art. 133 y la Disposición Transitoria Tercera del Código de procedimiento penal (…); por tal motivo, ha dejado de regir el plazo fatal y fijo, como único criterio para declarar la extinción de las causas tramitadas conforme las normas del anterior Código de Procedimiento Penal, debiendo en el futuro, para dar aplicabilidad a las citadas normas, someter lo actuado en el proceso a un análisis objetivo de las causas que motivaron su dilación o retardación…".
De ahí que, conforme definió este Tribunal Constitucional en su SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, la determinación de la extinción debe responder a una cuidadosa apreciación, en cada caso concreto, de los siguientes factores concurrentes al plazo previsto por Ley: "a) la complejidad del asunto, referida no sólo a los hechos, sino también a la cuestión jurídica; b) la conducta de las partes que intervienen en el proceso; y c) la conducta y accionar de las autoridades competentes, en este último caso para determinar si el comportamiento y accionar de las autoridades competentes fue manifiestamente negligente dando lugar a un desenvolvimiento del proceso fuera de las condiciones de normalidad; en consecuencia, conforme se expresa en la doctrina y la jurisprudencia emanada de los órganos regionales de protección de los Derechos Humanos, como la Corte Americana de Derechos Humanos, se entiende por un proceso sin dilación indebida a aquel que se desenvuelve en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido y en el que los intereses litigiosos pueden recibir pronta satisfacción; de lo referido se infiere que este derecho se lesiona cuando el proceso penal no se desarrolla en condiciones de normalidad debido a la actuación negligente de las autoridades competentes, es decir, con un funcionamiento anormal de la administración de justicia, con una irregularidad irrazonable, dando lugar a que el proceso tenga una demora injustificada".
Por su parte, la SC 551/2010-R de 12 de julio, añadiendo otros elementos a ponderarse al momento de resolver la extinción señaló: "(…) vale dejar claramente establecido que el plazo fatal y fijo, no puede ser considerado como único criterio para extinguir una causa por duración máxima del proceso, sino que también debe ponderarse en forma concurrente los factores ya citados en la jurisprudencia constitucional glosada, efectuando un análisis para cada caso concreto, donde deberá analizarse si existen elementos suficientes que establezcan la extinción de la acción, como son la conducta de las partes que intervinieron en el proceso penal y de las autoridades que conocieron el mismo, aspectos que constituyen una omisión indebida por parte de los codemandados, sin soslayar que la situación de los jueces y tribunales bolivianos, así como del Ministerio Público no se encuentra sujeta únicamente a su propia voluntad sino a aspectos ajenos al propio órgano, como la falta de nombramiento oportuno de dichas autoridades, las frecuentes e intempestivas renuncias de funcionarios de esas reparticiones, así como otras circunstancias que inciden negativamente en el propósito encomiable de una pronta y oportuna administración de justicia. En consecuencia, corresponderá efectuar un estudio integral de los elementos que incidieron en la mora procesal, sin atentar contra la eficacia de la coerción penal favoreciendo a la impunidad".
Por otro lado, este Tribunal en reiterada jurisprudencia, a partir de la SC 1968/2004-R de 17 de diciembre, ha desarrollado que: "desde el punto de vista procesal, (…)" para interponer "(…) la extinción de la acción de retardo procesal, (…) es necesario que el proceso se encuentre en trámite y se hayan sobrepasado los plazos establecidos por ley para su conclusión, correspondiendo en este caso a la parte afectada invocar la extinción de la acción penal por ese motivo durante su sustanciación, resultando en consecuencia inoportuna y extemporánea su formulación cuando el proceso haya concluido y por existir una Sentencia firme, con calidad de cosa juzgada, que de ser condenatoria supone la imposición de una pena por la autoridad jurisdiccional, que debe ser ejecutada".
Realizadas las precisiones de doctrina constitucional, que hacen a la figura jurídica de la extinción de la acción penal, en el caso que motiva esta acción tutelar se tiene que, el 10 de septiembre de 2004, el Fiscal de Materia, William Alave Laura, presentó contra el accionante imputación formal ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por la presunta comisión del delito previsto en el art. 251 con relación al art. 8 del CP, mereciendo la Sentencia de 7 de junio de 2006, que declaró al accionante como autor del delito de lesiones gravísimas condenándolo a la pena privativa de libertad de seis años y tres meses a cumplirse en el penal de San Pedro, Sentencia que apelada, fue confirmada y planteado el recurso de casación se emitió el Auto Supremo 137 de 5 de junio de 2008 -ahora impugnado- fallo que quedó expresamente ejecutoriado por decreto de 6 de agosto del mismo año, conforme consta a fs. 31 de obrados; sin embargo, el accionante, en forma posterior a su ejecutoria, concretamente el 28 de octubre de 2008, interpone esta acción pretendiendo se revise el fallo emitido por los Ministros demandados alegando que hubo un mal cómputo y que la retardación es atribuible al Ministerio Público, al órgano jurisdiccional y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, cumpliéndose con ello, el presupuesto que indica que la retardación no debe ser atribuida a la parte procesada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- Fragmento 18
- III.3.
- APROBAR