SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2316/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial de 28 de octubre de 2008 cursante de fs. 40 a 47, el recurrente manifiesta que el 10 de septiembre de 2004, el Fiscal de Materia, William Alave Laura, por su similar Félix Peralta Peralta, presentó imputación formal contra su representado, ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por la comisión del delito de tentativa de homicidio, siendo citado en la misma fecha y conducido ante la autoridad jurisdiccional. En 3 de mayo de 2005, presentó acusación ante los miembros del Tribunal de Sentencia de turno del Distrito Judicial de La Paz. El Tribunal Cuarto de Sentencia del referido Distrito Judicial, emitió el Auto de Apertura del Proceso, el 6 de octubre del mismo año.
Alega que, las audiencias programadas para el 28 de noviembre, 9 y 21 de diciembre de 2005, fueron suspendidas por ausencia de una las partes procesales; asimismo otra audiencia fijada para el 4 de enero de 2006, que también fue suspendida por la inasistencia de un perito de minoridad, tomando en cuenta que su representando en el momento en que se involucró en el ilícito, tenía menos de dieciséis años; de la misma manera se siguieron suspendiendo las audiencias fijadas para el 9, 10 y 16 de enero; 7 y 17 de febrero; 9 y 21 de marzo, 8 de abril; 8, 9 y 12 de mayo. En 12 de junio de ese año se dio lectura a la Sentencia condenatoria pronunciada el 7 del mismo mes y año, por el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz.
Continúa relatando que, el 1 de agosto de 2006, presentó recurso de apelación contra dicho fallo, que fue declarado improcedente por la Sala Penal Segunda por Resolución 77/2006 de 11 de octubre. El 4 de noviembre de 2006 presentó recurso de casación remitiendo obrados ante la Corte Suprema de Justicia, pronunciando los Ministros recurridos el Auto Supremo 137 de 5 de junio de 2008 resolviendo el recurso de casación, en franca vulneración de la seguridad jurídica al no tomar en cuenta que los procesos penales deben tener una duración máxima de tres años, tomando erróneamente como base del cómputo el 3 de mayo de 2005, que corresponde a la acusación, que es la finalización de la tercera fase, es decir la conclusión de la etapa preparatoria, obviando las dos etapas precedentes de los actos iniciales y el desarrollo de la misma, conforme especificó la SC 1036/2002-R de 22 de agosto.
Manifiesta que, siguiendo el entendimiento jurisprudencial se señala que el proceso penal se inicia con la imputación formal, tomando en cuenta que éste se efectuó el 10 de septiembre de 2004 y el Auto Supremo fue pronunciado el 5 de junio de 2008, transcurriendo tres años, ocho meses y veintiséis días, debiendo de oficio declarar extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.
Aclara que, su mandante no interpuso recurso alguno con el afán de dilatar el proceso presentando tan sólo los recursos de apelación y casación, siendo atribuible la demora a la inasistencia en las audiencias del Fiscal de Materia, al tardar más de seis meses en efectuar la acusación vulnerando el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP) debiendo en ese estado del proceso declarar extinguida la acción penal de oficio.
Añade que, durante el juicio oral se efectuó más de veinte suspensiones debido al Ministerio Público, al órgano jurisdiccional y a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y en ningún caso a su mandante cumpliéndose con el precepto que indica que la retardación de justicia no debe ser atribuida a la parte procesada.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- Fragmento 5
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- "accionante"
- "denegar"
- Fragmento 18
- III.3.
- APROBAR