SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2320/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Por memorial de fs. 59 y vta., Freddy Ángel Trujillo Saucedo y Leonardo Arena Flores quien no es recurrido presentan contestación, argumentando que el 13 de marzo de 2008, varias personas tomaron posesión de los terrenos porque se encontraban cansados de los delitos que se cometían en ese lugar, habiendo procedido a la remisión de un Proyecto de Ley ante la Cámara de Diputados; añaden que, el recurrente, carece de personería para demandar toda vez que, su designación fue en calidad de interinato y que al haber transcurrido más de tres meses desde su posesión en el cargo, ha quedado cesante por efecto del tiempo transcurrido; además, los delitos denunciados corresponden a la vía ordinaria y no al amparo, peor aún cuando se ha recurrido a esta vía de manera extemporánea.
Mediante memorial de 27 de septiembre de 2008, cursante a fs. 371 y vta., Freddy Ángel Trujillo Saucedo, correcurrido, señaló que, de manera ilegal y arbitraria, no se permitió a su abogado hacer uso de la palabra durante la audiencia de amparo, por lo que se le negó el derecho a la defensa y al debido proceso, tova vez que al no ser oído y escuchado se le causó absoluta indefensión.
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Personas recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.2. Informe de las personas recurridas
- concedió
- I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1.El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional y la excepción al mismo
- avasallamiento
- III.3.2.La seguridad jurídica no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia