SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2324/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
III.6. Análisis del caso específico
Los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes, quedan subordinados en los procesos de contratación administrativa a la voluntad del Estado conducida a la búsqueda de las mejores condiciones y beneficio público. En este sentido, puede decirse que, la libertad de las partes queda circunscrita o limitada por la norma que fija la subordinación del objeto al interés público sobre los intereses privados. En consecuencia, las prerrogativas de la Administración se manifiestan en la desigualdad jurídica en relación a sus contratistas y en las cláusulas exorbitantes del derecho común, lo que permite concluir a éste Tribunal, que la anulación de las Resoluciones Administrativas de Anulación 01/2008, 02/2008, 03/2008 y 04/2008, todas de 21 de octubre, es viable y legal, en uso del imperio y potestad soberana de la administración pública.
Por todo lo expuesto, se puede establecer con total certeza que la garantía del debido proceso no fue violada en el presente caso. Será de responsabilidad de la Autoridad Responsable de los Procesos de Contratación en la modalidad Apoyo Nacional a la Producción y Empleo del Gobierno Municipal de Oruro, el justificar la emisión de las Resoluciones Administrativas de Anulación, sin contar con el respaldo legal y técnico requerido por la norma de contrataciones, hecho que podrá ser observado por el titular del sistema de control gubernamental cuando corresponda, y si así lo ve por pertinente, quedando también subsistente la sustanciación del proceso sumario administrativo, ante la concurrencia de probables indicios de responsabilidad administrativa, por cuanto según lo establecido en el art. 28 de la LACG; “Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo”, lo que no implica en ningún modo que el accionante cuente con la razón en el presente caso.
En lo que respecta a la violación al derecho de petición denunciado, cabe señalar que la nota de 13 de octubre de 2008, presentada por el accionante ante Fernando Canaza Churata, no mereció respuesta alguna, en razón a que los actos administrativos inherentes a un proceso de contratación son de carácter público; por lo tanto, cualquier información y relacionamiento con los proponentes deberá darse a través del conducto oficial que es el SICOES o mediante la publicación de los actos administrativos, por lo que se puede concluir que el derecho de petición no fue violado.
No obstante lo expresado, corresponde modular los efectos de la presente Resolución, en cuyo caso es pertinente invocar la jurisprudencia constitucional, que en la SC 0203/2010-R de 24 de mayo, dispone: “Toda vez que el art. 48 num. 4) de la LTC permite dimensionar los efectos de las resoluciones constitucionales, como también en base al principio de previsibilidad, y toda vez que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la reincorporación del recurrente a su cargo de Presidente del Concejo Municipal de Poopó, determinación que por los efectos constitucionales es de carácter vinculante, por tanto de inmediato e inexcusable cumplimiento; se entiende que a partir de la Resolución del Juez de garantías y una vez repuesto el entonces recurrente a su cargo, éste necesariamente ejerció el cargo y dictó resoluciones, ejecutó actos administrativos inherentes a la Presidencia del Concejo Municipal de Poopó, y por ende también percibió salarios y otros beneficios conforme a derecho.
En ese sentido, y en mérito a una interpretación previsora a la que está sujeta la jurisdicción constitucional y en resguardo de la seguridad jurídica, corresponde disponer la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones que hubiera dictado el accionante en tal calidad, a consecuencia del cumplimiento de la resolución del Tribunal de garantías constitucionales; ello para evitar que los efectos de la presente Sentencia repercutan negativamente a los ciudadanos del propio municipio que realizaron trámites y toda clase de gestiones ante el accionante, y que en su buena fe han efectuado diligencias y otras situaciones propias de la gestión municipal, máxime si se tiene en cuenta que desde la interposición del amparo a la fecha, transcurrieron más de tres años, sin que el presente caso sea resuelto por razones no imputables a las partes ni a este Tribunal” .
- recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad y funcionario recurridas y petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
- 1)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- acción de amparo constitucional
- concederá o denegará
- “accionante”
- “denegar”
- III.3. Sobre la seguridad jurídica
- III.4.El Sistema de Contratación de Bienes y Servicios de Consultoría en la Administración Pública
- III.5. La anulación de los procesos de contratación en el Sistema de contratación de Bienes y Servicios
- en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación
- III.6. Análisis del caso específico