SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2331/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
El abogado de los recurrentes, ratificó los términos del recurso formulado y los amplió señalando que: a) La amplia jurisprudencia constitucional, estableció que, dada su naturaleza y de los derechos que se encuentran bajo su ámbito de protección, los principios de inmediatez y subsidiariedad, no son aplicables al caso; b) Para que una persona sea detenida, debe existir una denuncia en su contra y un proceso donde se expida mandamiento de apremio, emitido por autoridad competente, con excepción del delito in fraganti; sin embargo, deberá comunicarse y ponerlo a disposición de la Fiscalía, en el plazo de ocho horas, cuando la detención fue efectuada por la Policía, lo que no ocurrió, en el que hace casi un mes, sus clientes están detenidos sin que la autoridad jurisdiccional conozca el caso; c) Al hacer mención a una detención preventiva, el Decreto Supremo (DS) 24423 de 29 de noviembre de 1996 -Régimen Legal de Migración- en relación a los arts. 43 y 45 de la CPEabrg, el funcionario público es una autoridad administrativa, que no tiene facultad para disponer la privación de libertad, siendo la autoridad jurisdiccional, la que tiene esa atribución conforme establecen los arts. 116 y ss de la CPEabrg; d) El art. 48 del DS 24423, refiere que la resolución de expulsión de extranjeros podrá ser apelada en el término de cuarenta y ocho horas de su notificación. Ante una infracción penal, la persona que incurriera en ella será puesta ante el juez; en el caso, no se evidenció la comisión de una infracción penal; sin embargo, la autoridad demandada alega la existencia de una investigación que estaría conociendo el Fiscal; siendo su obligación poner en manos de la autoridad jurisdiccional competente, no existiendo tales actos; y, e) “La Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre en su art. 9” refiere: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad, nadie podrá ser sometido a detención o prisiones arbitrarias” (sic), pues nadie puede ser privado de su libertad, sin haber cumplido con la normativa legal que señala el numeral 2, cuando establece que toda persona detenida será notificada en el momento de su detención (sic); en los antecedentes presentados no existe tal actuación, constituyéndose en una completa violación a la norma internacional; la autoridad demandada manifestó que, este caso es de conocimiento de la Cancillería y de la Embajada de China, pero que éstas no son competentes para resolver su situación.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- 1)
- procedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
- acción de libertad,
- ordenar la tutela
- '…cuando este Tribunal conoce en revisión una acción tutelar y evidencia que el recurrente acudió en una segunda oportunidad a la jurisdicción constitucional, a través del recurso de hábeas corpus, estableciéndose con tal actuación la existencia de identidad absoluta de sujetos (partes: recurrente y recurrido), objeto (pretensiones del actor) y causa (hechos o supuestos fácticos en que se fundó la demanda), o que el actor hubiese incoado antes la misma acción, con idéntico propósito y por iguales motivos, aunque contra distintas autoridades, -en este último supuesto constatándose sólo la identidad parcial de los sujetos procesales-, este Tribunal, en ambos supuestos, está impedido de ingresar al fondo de uno de los recursos;
- “…El caso de autos tiene identidad de sujeto, objeto y causa con el recurso de hábeas corpus que tiene tramitado el recurrente con anterioridad, (…). Que esta situación impide al Tribunal Constitucional pronunciarse sobre el fondo de este recurso, pues incurriría en duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto”
- REVOCAR