SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2338/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2338/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.5. Análisis de la problemática planteada

De la revisión del memorial de amparo constitucional y la compulsa de los antecedentes cursantes en obrados, se constata que la accionante, en su petitorio solicitó se conceda su recurso de amparo constitucional disponiendo “la nulidad de la Resolución Municipal 006/2008 de 20 de marzo, por la que designa un nuevo directorio, al margen del art. 39 inc. 2, 3 y 7 de la LM, relacionada con el art. 70, 71 y 72 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Soracachi y sancionado con nulidad por disposición del art. 16.V de la Ley de Municipalidades…” (sic)

         Si bien el petitorio a primera vista resulta admisible, empero, el cuerpo del memorial de amparo constitucional no es coherente con lo solicitado debido básicamente a que no se expone con la claridad necesaria los hechos ni los derechos en función a los cuales el recurrente debería sustentar su petitorio, pues en el caso analizado, se constata que el recurrente si bien señaló como vulnerados los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo, al debido proceso y al ejercicio de la función pública, no estableció en términos precisos, la relación fáctica y su relación con cada uno de los derechos aludidos como vulnerados, recurriendo en varios párrafos a sustentar la vulneración de dichos derechos en base simplemente a enunciados normativos de orden legal, limitándose a la cita de normas tanto legales como reglamentarias, sin la argumentación jurídica requerida, primando en todo momento una relación circunstanciada de antecedentes que no hacen al petitorio en cuestión ni al fondo del asunto.

Por lo que se puede advertir que en la presente, ahora acción de amparo constitucional, no existe congruencia entre los hechos que justifican el petitorio, lo cual imposibilita la resolución del asunto ya que una exposición de hechos y una alegación de vulneración de derechos sin un petitorio relacionado y preciso respecto al amparo que se solicita, implica el incumplimiento del requisito contenido en la norma del art. 97 parágrafos III, IV y VI de la LTC.

Por lo mencionado supra se tiene demostrado que existe una ausencia del  elemento fáctico (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) que como se mencionó en el punto III.3 de la presente Sentencia Constitucional constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente “la causa de pedir”; causa de pedir que como se dejó claramente sentado por este Tribunal, debe ser claramente precisada y delimitada.