SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2367/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2367/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2367/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

Expediente:                 2008-18331-37-RHC

Distrito:                       La Paz

Magistrado Relator:    Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 231/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Álvaro Gustavo Ayala Rocabado en representación sin mandato de Félix Carlos Jemio Bacarreza, Liquidador del Servicio Nacional de Caminos en Liquidación (SNX en liquidación) contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del referido Distrito Judicial; alegando la vulneración de su derecho de su representado a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente por su representado, mediante  escrito presentado el 7 de agosto de 2008, cursante a fs. 40 a 42 vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Ante el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, se encontraba en ejecución de sentencia el proceso laboral seguido por Ignacio Efraín Espada Larrazábal y otros, respecto al cobro de beneficios sociales contra el ex Servicio Nacional de Caminos; sin embargo, dentro del proceso laboral referido, el Juez recurrido, sin antes haber realizado la revisión de la representación del primer mandamiento de apremio que realizó el Oficial de Diligencias de su despacho, -el cual no expresaba la hora, el testigo, que tiempo esperó ni el piso exacto en el que se realizó la actuación procesal-, ordenó se expida un nuevo mandamiento de apremio, con facultades discrecionales no establecidas por ley, pero sí normadas por la jurisprudencia previo cumplimiento de exigencias antes de su ejecución, puesto que dispuso el mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles, hasta que su representado cancele la suma de Bs 660 088,05 (seiscientos sesenta mil ochenta y ocho 05/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, situación que amenaza ilegalmente los derechos a la libertad y de locomoción de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El recurrente señala la vulneración de los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g) y 9.I de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Conforme a los antecedentes, el recurso está dirigido contra Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Partido del trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz; solicitando se reparen los defectos legales, cese la persecución y procesamientos ilegales de su representado y se deje sin efecto la orden de mandamiento de apremio con facultades extraordinarias, en tanto se demuestre con precisión el ocultamiento malicioso y evasivo de su defendido y en mérito a ello, se proceda a diligenciar un primer mandamiento de apremio sin ningún tipo de facultades extraordinarias contra su representado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de 2008, en presencia del del recurrente y de la autoridad recurrida, ausente el representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 59 a 62 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente, ratificó in extenso los términos del recurso presentado.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido manifestó que el representado del recurrente, tenía conocimiento del pago de beneficios sociales que debía efectuar, de acuerdo a la Sentencia de 20 de noviembre de 2003, el segundo anuncio de cumplimiento de pago fue el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, que confirmó dicha Sentencia, y el tercer aviso fue el Auto Supremo 76 de 29 de enero de 2007, que declaró Improcedente el recurso de casación interpuesto por la institución pública representada por el defendido del recurrente. Por lo que a partir del  29 de enero de 2007, se actuó en aplicación de los arts. 514, 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC); en cuanto la actuación del responsable de diligencias del Juzgado, establece en su representación el ocultamiento en que hubiera incurrido el representado del recurrente, motivo por el cual y de acuerdo a las SSCC “1123/06 y 0114/07”, que permiten al juez laboral hacer uso de facultades extraordinarias, siempre y cuando la decisiones contenidas en las resoluciones judiciales sean con la intención de reconocer y prevalecer los derechos de los trabajadores, en casos como el ocultamiento malicioso y evasivo del obligado -lo que ha sucedido en el caso de autos-.

En ese entendido, indicó que su persona actuó conforme a derecho, en vista de la existencia ejecutoriada de la causa, conminando de forma expresa a la institución a que cumpla con la obligación, ordenó la retención de fondos antes de la expedición del mandamiento de apremio, no obstante a ello, la entidad pública no cumplió con lo ordenado. Ante esos hechos la representación de un funcionario público no es ilegal, sólo porque informó el ocultamiento malicioso e intención de retrasar el cumplimiento de la obligación del defendido del recurrente.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de la Paz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 231/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 63 a 66, por la que declaró Improcedente el recurso y la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos siguientes:

Que en el Juzgado Cuarto del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, se tramitó el proceso social a instancia de Carlos Alex Arteaga Vargas contra el Servicio Nacional de Caminos, por cobro de beneficios sociales, cuya Sentencia data de 21 de agosto de 2004, que declaró probada la demanda con costas a cancelar vía representante legal de la institución demandada, habiéndose notificado al Servicio Nacional de Caminos el 24 de noviembre de 2004, momento desde el cual, el defendido del recurrente, tuvo conocimiento de dicha obligación. En ese entendido, recurrió de apelación la Sentencia, cuyo Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, confirmó la Resolución impugnada, Auto que también fue de conocimiento del demandado, ahora representado del recurrente, así como también del Auto Supremo 76 de 29 de enero de 2007, que declaró la improcedencia del recurso de casación interpuesto por el obligado, siendo legalmente notificado el 13 de febrero de 2007; en consecuencia el representado del recurrente tuvo conocimiento de la obligación que debía cumplir, por lo que el recurrido actuó con las facultades que le otorga la Ley, emitiendo mandamientos de apremio contra el representante de la institución demandada, conforme el art. 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que no consta ninguna amenaza o vulneración de los derechos ni garantías establecidas en la Constitución, motivo por el que no se abre el amparo conforme al art. 18 de la CPEabrog.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno dispuso el reinicio de cómputos; en consecuencia se produjo el sorteo de la causa el 26 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II.  CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se llega a las conclusiones siguientes:

 

II.1. De fs. 49 a 52, cursa la Sentencia 65/2004 de 21 de agosto, en la que se declara probada la demanda laboral, con costas, para la institución demandada -Servicio Nacional de Caminos- cuyo representante legal es el representado del recurrente; siendo notificada la institución con la Sentencia el 24 de noviembre de 2004 (fs. 53).

II.2. A fs. 54, cursa el Auto de Vista de 22 de diciembre de 2005, mediante el cual la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial  de La Paz, confirmó la Sentencia 65/2004, de 21 de agosto; Resolución con la que fue notificada la institución demandada -recurrente de apelación- el 7 de febrero de 2006 (fs. 55).

II.3. De fs. 56 a 57, cursa el Auto Supremo 76 de 29 de enero de 2007, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la institución demandada Servicio Nacional de Caminos representada por el defendido del recurrente, Auto con el que se notificó a la institución demandada el 13 de febrero de ese año mediante cedulón fijado en la puerta de la Secretaría de Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia (fs. 58).

II.4. A fs. 4, cursa la Resolución de 29 de julio de 2008, en la que el Juez recurrido, dispuso se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles  contra el representante legal de la institución demandada, Carlos Gemio Bacarreza, hasta que dé y pague la suma de Bs.660 088,05, por concepto de beneficios sociales.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, manifestó que se vulneraró el derecho de su representado a la libertad física y de locomoción, por cuanto: la autoridad demandada ordenó se expida un segundo mandamiento de apremio en su contra, sin observar la representación imprecisa y obscura que realizó el Oficial de Diligencias de su despacho, quién presumió el supuesto ocultamiento del actual representado del accionante. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del representado por el accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por la Jueza de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la                  SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana sobre Derechos humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.

III.2.   Términos procesales en la acción de libertad

La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares. 

También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus Sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.

Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE cuando en lo pertinente señala “(…) la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

III.3.        De la finalidad y los alcances de la acción de libertad

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, estableció a través de la SC 0011/2010-R de 6 de abril, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.……………………………………………………………………..

Ampliando los alcances de esta acción tutelar, la SC 0023/2010-R, señaló que: “…la nueva Constitución Política del Estado, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues éste se extiende al derecho a la vida, y en cuanto al derecho a la libertad, en ambos casos, de manera expresa en la Constitución Política del Estado vigente, la protección está destinada al derecho a la libertad física o personal, aclarándose que el Tribunal Constitucional extendió la protección en el hábeas corpus a la libertad de locomoción, en algunos supuestos como los contenidos en las SSCC 0823/2001-R, 1034/2001-R, 1336/2001-R y 0316/2002-R.

Si bien el art. 125 de la CPE, se podría concluir que el objeto de tutela de la acción de libertad es el derecho a la libertad física, a la vida, y al debido proceso, cuando existe vinculación con el derecho a la libertad y excluir de su ámbito de protección al derecho de locomoción; sin embargo, dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud. Consecuentemente, sobre la base de los principios de favorabilidad, e interpretación progresiva, el derecho a la libertad de locomoción, se encontraría bajo la tutela de la acción de libertad prevista en el art. 125 y ss. de la CPE, en los supuestos anotados precedentemente; por tanto, todas aquellas restricciones a la libertad de circulación-locomoción con las puntualizaciones supra mencionadas, deben ser protegidas a través de la acción de libertad”.

III.4. Sobre la acción de libertad y las lesiones al debido proceso

           De acuerdo al razonamiento indicado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Resolución, la jurisprudencia constitucional en relación al procesamiento ilegal o indebido, estableció que: "la protección que brinda el art. 18 de la Constitución Política en cuanto al debido proceso se refiere, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, quedando por tanto las demás bajo la tutela que brinda el art. 19 constitucional, que a diferencia del Hábeas Corpus, exige para su procedencia el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto o la omisión ilegal" (negrillas añadidas) (SC 0024/2001-R, de 16 de enero).

           En ese entendido, la jurisprudencia que emitió este Tribunal, a través de la SC 1668/2004-R de 14 de octubre, expresó que a través del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, no se pueden examinar “…actos o decisiones del recurrido que no estén vinculados a los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, como tampoco supuestas irregularidades que impliquen procesamiento indebido que no hubieran sido reclamadas oportunamente ante la autoridad judicial competente, pues si bien este recurso no es subsidiario, no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente".

           En ese sentido, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció que: “…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad”.

           Asimismo, bajo la misma óptica, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, haciendo énfasis a las lesiones al debido proceso, manifestó que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).

           “En consecuencia, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia constitucional desarrollada, a través del recurso de hábeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones a la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE” (SC 0638/2010-R de 19 de julio).

III.5. Del apremio laboral

              De acuerdo a la legislación laboral, el apremio corporal puede ser efectuado contra los representantes legales de empresas o personas jurídicas demandadas, cuando se trate de la ejecución de fallos que hayan adquirido calidad de cosa juzgada.

En ese entendido, la Ley Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”, estableció como causal de restricción excepcional al derecho a la libertad física de la persona, el incumplimiento de obligaciones determinadas en sentencia en materia laboral o de seguridad social; señalando expresamente en su art. 12 que:

ARTICULO 12º. (Apremio en materia de seguridad Social y Sentencias Laborales). Igual tratamiento que en el artículo anterior, merecerá el apremio previsto por el Código  Procesal  del  Trabajo  y  las  leyes  relativas  a  Seguridad Social.

No obstante lo regulado por la Ley citada precedentemente, la garantía constitucional consagrada por el art. 23 de la CPE, determina cuáles son los requisitos o normas que deben de ser aplicados para dar la validez legal de la medida que restrinja el derecho a la libertad física y/o de locomoción contra el obligado perdidoso. En ese entendido, los arts. 213 y 216 del CPT, establecen que:

ARTICULO 213.- Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir por el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto.

ARTICULO 216.- Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del  ejecutado.

Las condiciones señaladas, deben previamente cumplirse a efecto de otorgar la validez legal del apremio corporal en materia laboral y de seguridad social, razonamiento que fue desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal, en sentido que:

“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)'.

“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.

En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, dejó establecido que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´” (SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R).

III.6.   El caso analizado

En la problemática planteada, el Juez demandado, en vista de la representación realizada por el Oficial de Diligencias de su despacho, ordenó se expida mandamiento de apremio con habilitación de días y horas inhábiles, debido a que en el anterior mandamiento expedido por la misma autoridad -ahora demandada-, el funcionario judicial, a tiempo de notificar al representado del accionante, -representante legal de la institución demandada por el cobro de beneficios sociales y perdidoso en el proceso laboral que siguieron trabajadores del Servicio Nacional de Caminos-, no fue habido en su domicilio, motivo por el cual el Oficial de Diligencias en la representación que hizo llegar al Juez demandado, indicó que existió presumiblemente el ocultamiento del obligado.

En ese entendido, de acuerdo a los antecedentes del proceso, el defendido del accionante, como representante legal de la institución demanda en el proceso laboral, conocía desde el inicio del litigio de cobro de beneficios sociales, que existía una obligación pendiente, que fue determinada en Sentencia de primera instancia, ratificada por el Tribunal de alzada y ejecutoriada al ser declarado improcedente el recurso de casación presentado por la institución demandada ante la Corte Suprema de Justicia; al ser previsibles los efectos del incumplimiento de la obligación en ejecución de Sentencia, el Juez demandado, actuó de acuerdo a las normas que establecen los mecanismos en ejecución de fallos, teniendo en cuenta que los beneficios sociales a favor de los trabajadores se constituyen en derechos de carácter irrenunciable; por otro lado, el accionante al tener conocimiento del proceso laboral en todas sus faces, en ningún momento se encontró en estado absoluto de indefensión, prueba de ello, son los recursos que presentó la institución demandada a la cual representa. Entonces, la autoridad demandada, actuó conforme a derecho, sin que se aprecie acción u omisión que vulnere derechos del representado del accionante.

En tal sentido, se concluye que la Jueza de garantías, al declarar improcedente el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 231/2008 de 8 de agosto, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada por la Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

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