SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2367/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
ARTICULO 216.-
“…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio”; señalando: '(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: 'cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente' (…)'.
“…si el caso requiere y existe ocultamiento malicioso y evasivo del obligado, que retrasa indebidamente la ejecución del pago, el juez puede recurrir a medidas coercitivas como la habilitación de días y horas inhábiles con facultad de allanamiento, únicamente con el propósito de hacer cumplir el mandamiento de apremio, pues frente a la actitud dilatoria o que rehúsa el pago la ley ha previsto la figura del apremio en materia laboral, que no es otra cosa que la privación de la libertad hasta que se cumpla la obligación, caso contrario en situaciones de ocultamiento malicioso, el trabajador se vería imposibilitado de ejecutar el mandamiento de apremio y pasaría por alto el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores.
En ese sentido, la SC 1519/2002-R, de 13 de diciembre, dejó establecido que: 'La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles (...)´” (SSCC 0114/2007-R y 0239/2003-R).
- recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad,
- -el cual no expresaba la hora, el testigo, que tiempo esperó ni el piso exacto en el que se realizó la actuación procesal-
- Freddy Paz Valdivia, Juez Cuarto de Partido del trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz;
- I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
- Improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
- III.2. Términos procesales en la acción de libertad
- acciones de defensa,
- ordenar la tutela
- III.3. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión
- b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”
- y exista estado absoluto de indefensión;
- Ley Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales”,
- ARTICULO 12º. (Apremio en materia de seguridad Social y Sentencias Laborales).
- ARTICULO 216.-
- III.6. El caso analizado
- APROBAR