SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2475/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2475/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

III.4. Análisis del caso concreto

La accionante como propietaria del Laboratorio “Irene”, manifiesta que cuenta con las certificaciones emitidas por el ente fiscalizador desde el año 1995, habiéndose implementado en la referida gestión las pruebas de VIH o ELISA, como requisito sine quanum para que los extranjeros obtengan la permanencia y visas que hacen que su estadía en Bolivia sea legal; en consecuencia, realizó estos exámenes sin ningún inconveniente, por todos estos años; sin embargo, desde hace tres meses atrás a la presentación del amparo, de manera sorpresiva el SENAMIG habría rechazado los exámenes realizados por ese Laboratorio, causándole graves daños y perjuicios, violando y restringiendo sus derechos y garantías, por cuanto MIGRACION no aceptó las pruebas de ELISA realizadas por el Laboratorio que representa,  pero sí admitió las realizadas por CENETROP, lo que ocasionó que se acumule y monopolice esta actividad en una sola institución.

Asombrada por los reclamos de las personas extranjeras, a las cuales les rechazaban la  prueba de ELISA en Migraciones, en reiteradas oportunidades acudió a esa Institución para obtener una explicación que por derecho le corresponde, teniendo como respuestas evasivas o excusas, habiendo en más de dos oportunidades solicitado de manera escrita entrevista con  el Director ahora demandado, a objeto de obtener una explicación lógica del rechazo por parte de esa Institución a las pruebas de ELISA realizadas en el Laboratorio “Irene”, de la que no obtuvo hasta la fecha respuesta alguna.

Ahora bien, tal como lo estableció este Tribunal a partir de su amplia jurisprudencia, el derecho a la petición ha sido configurado como un derecho fundamental que goza de la protección y amparo del Estado, en el presente caso, se alega la vulneración de varios derechos, entre ellos el derecho al trabajo, igualdad, etc., pero como lo determinó la SC 0835/2005-R de 25 de julio: "…cuando se denuncia la lesión de varios derechos fundamentales o garantías constitucionales por el principio de subsidiariedad que rige al recurso de amparo constitucional, la jurisdicción constitucional debe resolver previamente el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el recurrente pueda obtener una repuesta por parte de las autoridades recurridas que resuelvan lo demandado en la acción de amparo, que de perjudicarle podrá impugnar esa decisión, acudiendo a las instancias ordinarias previstas por Ley", bajo este razonamiento debemos traer a colación que el derecho a la petición en su configuración jurisprudencial, ha establecido que a la accionante le corresponde demostrar los siguientes hechos: “…a) La formulación de una solicitud expresa en forma oral o escrita; b) Que la misma hubiere sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) Que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) Se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad demandada y no existan otras vías para lograr la pretensión” (SC 0768/2010-R de 2 de agosto).

En sintonía con ese entendimiento se tiene de obrados que, la accionante por memorial de 14 de agosto de 2008, solicitó al Director del Servicio Departamental de Migración de Santa Cruz, le conceda audiencia a la brevedad posible, para dar una solución al asunto de los análisis de VIH que les rechazaron, pedido del que no consta respuesta alguna.

De la lectura del acta de audiencia del recurso de amparo constitucional, la autoridad demandada explicó que es evidente que la actual accionante solicitó audiencia pero “no piden una respuesta” (sic), además que recibió en su oficina a la representante del Laboratorio “Irene” en dos oportunidades, por lo que sería falso que no hubiera atendido su petición, o que ella no tenga ninguna respuesta escrita sobre el tema, además de lo manifestado, la accionante adjuntó entre la documentación al recurso de amparo constitucional el formulario de los requisitos exigidos por el SENAMIG para la residencia temporal de un año a extranjeros, donde consta que el encargado de emitir las pruebas de Laboratorio es CENETROP, entonces mal puede alegar que no ha obtenido una respuesta escrita.

Lo mencionado por la autoridad demandada no pude ser asumido como una respuesta a la solicitud planteada, por cuanto como lo precisó la SC 1068/2010-R de 23 de agosto, que el derecho a la petición se vulnera cuando: “…a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”.