SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2492/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
a)
Marleny Téllez Guzmán, Carlos Crispín Quispe Lima, Fernando Valdez Cuba y José Luis Paredes Oblitas, en representación del Responsable del Proceso de Contratación de la Licitación Pública Nacional 29/2008 de la ABC, recurridas, presentaron informe escrito cursante de fs. 241 a 249, que fue reiterado en audiencia, en el que señalan: a) Con relación a las facultades del RPC, si bien es cierto que el DS 29190 no le establece como atribución apartarse del Informe de la Comisión de Calificación, esta facultad está implícitamente contenida en el modelo de contrato de obra, en la parte final de la clausula segunda; en este marco, ante la necesidad de proceder a la contratación de una empresa para que ejecute las obras licitadas, por la situación de emergencia en el Puente Coroico, se emitió la Resolución Administrativa (RA) RPC 200/2008 de 19 de septiembre, adjudicándose la obra a la empresa mejor calificada según el Informe de Evaluación Técnica que forma parte del Informe de la Comisión, asimismo, se actuó amparado en los arts. 33 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG) y 63 del DS 23318-A, los cuales reconocen la facultad de un funcionario público de tomar decisiones gerenciales respecto a una situación de fuerza mayor justificada; b) La devolución del recurso de impugnación presentado por la Asociación Accidental recurrente estuvo motivada en la inexistencia del recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación, conforme se dispuso en la Enmienda 11 al DBC, siendo este documento el que regula el proceso de contratación, con preferencia a las disposiciones del mismo decreto como de su reglamento, conforme se pronuncio la Dirección General del Sistema de Administración y Control Gubernamental del Ministerio de Hacienda, mediante nota MH/VPC/DGSAG/USE/1844/2008, y, c) El recurrente no impugnó oportunamente la Resolución de Aprobación del DBC, omisión que ocasionó la imposibilidad del recurrente de impugnar la resolución de adjudicación, constituyéndose esta situación en un acto libremente consentido, lo cual determina la improcedencia del recurso. Por lo expuesto, solicita declarar la improcedencia del recurso por la causal establecida en el art. 96 num. 2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), y en su defecto se deniegue la tutela solicitada.
El apoderado del recurrente ahora accionante sostiene que la autoridad recurrida, ahora demandada, lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto dentro de la Licitación Pública Nacional 029/2008 (Primera Convocatoria) “Construcción del puente Coroico, sus Accesos y Obras de Protección, bajo la Modalidad de Llave en Mano”: a) Incumplió sus funciones contenidas en el art. 13 incs. f) y h) del DS 29190, referidas a la aprobación del Informe de la Comisión de Calificación y adjudicación de la contratación de obras, respectivamente; b) Al rechazar el Recurso Administrativo de Impugnación, omitió indebidamente el procedimiento administrativo determinado en el DS 29190 como en su Reglamento, debiendo haber remitido el recurso ante la MAE de la ABC, para que dicha autoridad, conforme al art. 36 del citado Reglamento, previo análisis del Informe de la Comisión de Calificación y de las propuestas resuelva de manera expresa el Recurso Administrativo de Impugnación, por el contrario señaló que la Resolución de Adjudicación es inimpugnable, no obstante que el art. 71 del DS 29190 y ss., de su Reglamento establecen lo contrario. Corresponde analizar, en revisión, si los actos ilegales son ciertos para conceder o denegar la tutela
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- concedieron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3.Debido proceso y sus alcances
- III.4.Derecho a la defensa
- III.5.El caso analizado
- APRUEBA