SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2493/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2493/2010-R

Fecha: 19-Nov-2010

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2493/2010-R

Sucre, 19 de noviembre de 2010

                   Expediente:                   2008-18780-38-RAC

                   Distrito:                         Chuquisaca

                   Magistrado Relator:      Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 353/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional presentado por Aurelia Rivera Ortega contra Gonzalo Pallares Soto, Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura de Chuquisaca, Carlos Andrés Aramayo Quiroga, Alberto Pérez y Alberto Arando Berríos, Director Técnico, Jefe de Unidad de Recursos Humanos y ex Director Técnico, respectivamente, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, alegando la vulneración de su derecho a la vida, a la salud y seguridad, citando al efecto el art. 7 incs. a) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.       ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En la demanda presentada el 28 de octubre de 2008, cursante de fs. 28 a 32, la recurrente sostiene:

Ingresó al “Hospital de Presto” en calidad de médico, el 5 de marzo de 2002, con memorando de designación de la misma fecha, como resultado de un concurso de méritos y examen de competencia, el Comité Departamental de Institucionalización Médica de Chuquisaca, le otorgó el certificado de institucionalización el 28 de junio de 2002.

El 7 de agosto del 2008, mientras prestaba sus servicios profesionales en el área de Valle Hermoso, se le notificó con el memorándum de transferencia URRHH 008/2008 de la misma fecha, por el cual se dispuso que debido a una reclasificación y restructuración al interior de la entidad, se la conminaba a restituirse como médico de planta del Centro de Salud de Presto.

Amparándose en el Estatuto del trabajador en Salud aprobado por Decreto Supremo (DS) 28909 de 6 de noviembre de 2006, la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, Ley General del Trabajo, el Estatuto Orgánico y los Reglamentos del Colegio Médico de Bolivia y DS 26237 de 29 de junio de 2001, que modifica el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, interpuso recurso de revocatoria impugnando el memorando de transferencia de 7 de agosto de 2008, bajo los siguientes argumentos legales: a) El memorando no expone en forma motivada todos los elementos y aspectos de hecho y de derecho en que se sustenta, limitándose a conminar su transferencia de residencia laboral; b) Nunca demostraron que la reestructuración que motivó su transferencia, se hubiese efectuado en función a lo establecido por las Normas Básicas del Sistema de Organización Administrativa, contenidas en la Ley de Administración y Control Gubernamental; c) Ese acto administrativo, definido en la Ley del Procedimiento Administrativo, vulneró los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, contraviniendo lo establecido en los arts. 55 y 60 del Estatuto del Trabajador en Salud; d) La transferencia de funciones, en aplicación de las normas mencionadas precedentemente, debe hacerse previo consenso entre la entidad y el trabajador, disposición que ha sido omitida; y, e) Se encuentra en estado de gestación, situación que la hace merecedora de derechos especiales, por ello, tal decisión vulnera lo normado en el art. 61 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 1 y 2 de la Ley 975.

El Director Técnico del SEDES Chuquisaca, resolviendo el recurso de revocatoria emitió la Resolución Administrativa (RA) 09/2008 de 27 de agosto, ratificando el memorando de transferencia, sin la debida motivación que correspondía a un recurso.

El 4 de septiembre de 2008, interpuso recurso jerárquico, con los mismos argumentos legales del recurso de revocatoria, argumentando que su institucionalización no le impedía acceder a otros cargos de igual o mayor jerarquía, por lo que no había fundamento legal para que se la pretenda transferir a Presto.

Las autoridades recurridas al haber dictado el memorando de transferencia y las que lo convalidaron a través de las Resoluciones que resuelven el recurso de revocatoria y jerárquico vulneraron la Constitución Política del Estado, Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estatuto del Trabajador en Salud, la Ley General del Trabajo y la Ley 975, puesto que esta transferencia de funciones, y por ende de residencia debía hacerse previo consenso entre la entidad y su persona, situación que ha sido omitida y que no acepta, menos en el estado de gravidez en el que se encuentra.

Los arts. 1 y 2 de la Ley 975, preceptúan que toda mujer en gestación gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas; asimismo, merecerá un trato especial para que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial ni ubicación en su puesto de trabajo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La recurrente sostiene que las autoridades recurridas vulneraron su derechos a la vida, salud y a la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 7 inc. a) de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Presenta recurso de amparo constitucional contra Gonzalo Pallares Soto, Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura de Chuquisaca, Carlos Andrés Aramayo Quiroga, Alberto Pérez y Alberto Arando Berríos, Director Técnico, Jefe de Unidad de Recursos Humanos y ex Director Técnico, respectivamente, del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Chuquisaca, solicitando se dejen sin efecto los siguientes actos: Memorando URRHH 008/2008 de 7 de agosto, RA DIR/SEDES 09/2008 de 27 de agosto y la Resolución del recurso jerárquico 04/2008 de 19 de septiembre y se desista de su designación como médico de planta del “Centro de Salud de Patacón”.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En la audiencia pública celebrada el 7 de noviembre de 2008, según acta cursante de fs. 89 a 92, a la que asistió la parte recurrente y las autoridades recurridas, se suscitaron las siguientes actuaciones: 

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

La parte recurrente ratificó los términos de su recurso.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

I.2.2.1. Informe del Director Departamental y del Jefe Regional de Personal de Salud del SEDES Chuquisaca

Carlos Andrés Aramayo Quiroga y Alberto Pérez, Director Departamental y Jefe Regional de Personal de Salud del SEDES Chuquisaca respectivamente, presentaron informe escrito cursante de fs. 65 a 68, que fue ratificado en audiencia, señalando que:

1) A la recurrente no se la transfirió sino que se le conminó “a que se restituya al lugar donde fue institucionalizada, del cual gozan del beneficio de inamovilidad, transferencia y retiro sin un debido proceso, para todos los servidores públicos que son de carrera” (sic).

2) Los médicos no se rigen por el Estatuto del Trabajador de Salud, ya que el mismo está dirigido al sector administrativo y técnico de este ámbito.

3) Se puso en conocimiento del estado de gravidez al SEDES Chuquisaca, recién al interponerse el recurso de revocatoria, siendo que el empleador debe tener conocimiento anterior al acto impugnado respecto del estado de gravidez de sus empleados.

4) En ningún momento se la está retirando o coartando su derecho al trabajo, sino que se le está restituyendo a su fuente de trabajo, en donde fue  institucionalizada, por lo cual corresponde denegar el recurso de amparo.

I.2.2.2. Informe del Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura de Chuquisaca

El Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura de Chuquisaca a través de su apoderado presentó informe escrito cursante de fs. 71 a 72, que fue ratificado en audiencia, en el que señala:

a) La restitución de la recurrente a la fuente laboral que ganó mediante concurso de méritos y examen de competencia, no vulneró ninguna norma con referencia a la institucionalidad de los cargos y menos a la carrera administrativa, puesto que no existe ningún antecedente que demuestre que durante el período anterior o posterior a su traslado a Sucre se desarrolló el proceso de promoción que posibilite su acceso a cargos de esta Ciudad.

b)  La recurrente puso en conocimiento de su estado de gravidez al SEDES Chuquisaca  recién el 8 de agosto de 2008, al momento de hacer uso de su recurso de revocatoria, un día después de la notificación con el memorando de restitución, es decir, que la institución hoy recurrida desconocía el estado de gravidez al momento de resolver la restitución a su fuente laboral de médico del Centro de Salud de Presto, de esta manera, se incumplió el hecho de que el empleador debe tener conocimiento anterior al acto impugnado respecto al estado de gravidez de sus empleadas, por ello no ha existido vulneración alguna de ningún derecho. 

I.2.4. Resolución

Mediante Resolución 353/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 93 a 97, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo que se dejen sin efecto las Resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico, dejando subsistente el Memorando URRHH 008/2008, el cual podrá ejecutarse una vez desaparezca la protección brindada por la Ley 975, considerando: i) Las transferencias producidas hacia la ciudad de Sucre de la recurrente no generaron derechos adquiridos, por no demostrarse que las transferencias se hubieran producido a título de promoción; consecuentemente, la decisión de las autoridades recurridas contenidas en el memorando URRHH 008/2008, no vulneró el derecho a la inamovilidad alegada al amparo de las normas estatuarias y reglamentarias del ramo; ii) El citado memorando al haber sido emitido el 7 de agosto de 2008, el Jefe de Recursos Humanos y Director del Sedes Chuquisaca no tenían conocimiento del estado de gravidez de la recurrente, porque el certificado médico es de 8 de agosto de ese año, en esta medida, no se ha justificado la infracción a la Ley 975 que protege a la mujer embarazada en el momento de expedirse el ya citado memorando; y, iii) Tanto las autoridades que resolvieron las Resoluciones del recurso de revocatoria como del jerárquico, que confirmaron la transferencia de la recurrente, desconocieron la protección brindada a la mujer embarazada por la referida Ley 975, para quien se garantiza su inamovilidad durante el período de gestación hasta un año de producido el nacimiento de su hijo, toda vez que se ha dispuesto su traslado hacia un poblado rural que no cuenta con los mismos auxilios médicos que se dispone en la ciudad de Sucre.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso de amparo constitucional, fue remitido el 11 de noviembre de 2008; sin embargo, ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 5 de octubre de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II.     CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante Memorándum de 5 de marzo de 2002, el SEDES Chuquisaca le comunicó a la recurrente que, por disposiciones del Director y al haber sido ganadora del concurso de méritos y examen de competencia, había sido ratificada como médico del hospital de presto (fs. 3).

          

II.2. El 28 de junio de 2002, el Comité de Institucionalización Médica de Chuquisaca emitió certificado de institucionalización por el cual se afirma que la recurrente se encuentra institucionalizada desde el 5 de marzo de 2002 (fs. 2).

II.3. Mediante memorándum de 10 de julio de 2006, la Dirección del SEDES, Chuquisaca, a través de la Jefatura Regional de Personal le comunicó a la recurrente que ha sido transferida como Responsable del Programa “AIEPI” del SEDES Chuquisaca (fs.4).

II.4. Por memorándum de 3 de julio de 2008, la Unidad de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca, comunicó a la recurrente que había sido transferida como médico de planta del área de Valle Hermoso (fs. 5).

II.5.  El 7 de agosto de 2008, a través del memorándum URRHH 008/2008, la Unidad de Recursos Humanos le comunicó a la recurrente que por reclasificación y reestructuración, quedaba restituida como médico de planta del “C.S. de Presto” (sic), cargo en el cual fue designada con anterioridad. (fs. 7).

II.6. El 8 de agosto de 2008, la recurrente interpuso recurso de revocatoria ante el Director Técnico y Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del SEDES Chuquisaca, haciendo conocer su estado de gravidez, por lo que amparada en la Ley 975, solicitó dejar sin efecto el memorando URRHH 008/2008 de 7 de agosto que disponía su transferencia (fs. 8 a 10).

II.7. Mediante RA DIR/SEDES 09/2008 de 27 de agosto, el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, resuelve el recurso de revocatoria, disponiendo ratificar el memorándum de transferencia URRHH 008/2008 de 7 de agosto (fs. 11).

II.8. El 4 de septiembre de 2008, la recurrente interpuso recurso jerárquico contra la citada Resolución Administrativa, el cual fue resuelto por el Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Social de la Prefectura de Chuquisaca mediante Resolución de recurso jerárquico SEC.DES.HUM.SOC 04/08 de 19 de septiembre de 2008, por la que confirmó RA DIR/SEDES 09/2008, así como también el Memorando URRHH 008/2008 (fs. 17 a 24).

III.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La recurrente, ahora accionante sostiene que las autoridades recurridas, hoy demandadas, lesionaron sus derechos a la vida, a la salud y seguridad jurídica, por cuanto siendo médico institucionalizada desde el año 2002, se la notificó con el memorándum de transferencia URRHH 008/2008, mediante el cual, debido a una restructuración al interior de la entidad, se le conminaba a restituirse como médico de planta en el Centro de Salud de Presto: a) Las autoridades recurridas al haber dictado el memorando de transferencia y las que lo convalidaron a través de las resoluciones que resuelven el recurso de revocatoria y jerárquico han vulnerado la Constitución Política del Estado, Convención Americana sobre Derechos Humanos, Estatuto del Trabajador en Salud, Ley General del Trabajo y Ley 975, puesto que esta transferencia de funciones, y por ende de residencia debió realizarse en consenso entre la entidad en la cual trabaja y su persona; y, b) Los arts. 1 y 2 de la Ley 975,  preceptúan que toda mujer en gestación gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas y privadas, asimismo; merecerá un trato especial para que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas sin afectar su nivel salarial ni ubicación en su puesto de trabajo. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si corresponde otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de amparo constitucional en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas de manera más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.

         Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.

 

III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales

           La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. En cuanto al derecho a la vida

Mediante la SC 0653/2010-R de 19 de julio, el presente Tribunal ha establecido: “Es el primero de los derechos fundamentales y que da inicio al catálogo desarrollado por el art. 15.I de la CPE; derecho primigenio cuyos alcances ya han sido establecidos por este Tribunal, que en el entendido de que es el bien jurídico más importante, señaló que: 'Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento'” (SC 1294/2004-R de 12 de agosto)”.

III.4. Respecto al derecho a la salud

Este Tribunal a través de la citada SC 0653/2010-R, ha referido: “También previsto como derecho fundamental en el art. 18.I de la CPE, desarrollado por los arts. 35 al 44, de dicha norma Suprema Sección II 'La salud y a la seguridad Social' del Capítulo Quinto sobre los 'Derechos Sociales y Económicos', Título Segundo 'Derechos Fundamentales y garantías', de la Primera Parte de la 'Bases Fundamentales del Estado, Derechos, Deberes y Garantías'. Derecho, sobre cuyo entendimiento este Tribunal en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, estableció que: 'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8.II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9 num. 5) de la CPE, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y al trabajo'”.

III.5. Protección de la mujer trabajadora embarazada

Con relación a los derechos que posee la mujer embarazada en su fuente laboral, este Tribunal se ha pronunciado por medio de la SC 0472/2010-R de 5 de julio que establece:

         “Al haberse interpuesto el presente recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, en vigencia de la CPEabrg, cabe señalar que el art. 193 de la citada norma fundamental establecía que: 'El matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección del Estado'.

         En ese contexto, la Ley 975 en su art. 1 establece la inamovilidad en su puesto de trabajo de la mujer en período de gestación hasta un año de nacido el hijo; y abarca tanto a las empleadas del sector privado sujetas a la Ley General del Trabajo como a las funcionarias o servidoras públicas, sin exclusión, sean con contratos permanentes o eventuales porque el sentido de la norma es la protección de la maternidad por parte del Estado.

La Constitución vigente, expresamente ha incorporado en el art. 48.VI, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; protección que no sólo debe ser entendida en lo que a la conservación de la fuente laboral se refiere, sino que debe entenderse también a la preservación del mismo con el mismo nivel salarial, categoría y lugar de funciones, salvo que el cambio conlleve una promoción o ascenso en ese período que beneficien a la funcionaria o trabajadora, le permitan cumplir su función en condiciones más adecuadas y seguras para su salud y la del nuevo ser, porque de no ser así, un cambio del lugar de trabajo que implique un riesgo a su salud, atenta contra sus derechos.

La citada norma constitucional, protege a la trabajadora embarazada desde dos ámbitos; el primero, referido a que el empleador no podrá determinar por causa alguna una solución de continuidad en la relación de trabajo; y el otro, relacionado a una relación laboral firme, en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, pero impide al empleador afectar las condiciones laborales de la mujer trabajadora en estado de gestación, ya sea por causa de reducción de sus haberes, o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe la empleada o funcionaria en perjuicio evidente a su salud y seguridad física, moral y psíquica, o transfiriéndola a un lugar distinto al que presta sus servicios, en condiciones que agraven su situación.

En este sentido haciendo alusión a la Ley 975, este Tribunal a través de la SC 1536/2005-R de 29 de noviembre, estableció que: '…la Ley 975 de 2, de marzo de 1988, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que conforme a su art. 2, también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo'”.

III.6. El caso analizado

En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en obrados se tiene que la accionante fue institucionalizada el 5 de marzo de 2002, como médico del Hospital de Presto; posteriormente, mediante memorándums de 10 de julio de 2006 y 3 de julio de 2008, fue transferida para que preste sus servicios en otros distritos manteniendo su mismo ítem, sin embargo, el 7 de agosto del mismo año, a través de memorándum URRHH 008/2008, la Unidad de Recursos Humanos le comunicó que por reclasificación y reestructuración, quedaba restituida como médico de planta del Centro de Salud de Presto, cargo en el cual fue designada con anterioridad.

La accionante como sustento legal de su acción de amparo constitucional, indicó que la decisión de ser transferida contradice al art. 60 del DS 28909 “Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia”, que preceptúa que las transferencias de personal podrán efectuarse previo consenso entre la entidad y el trabajador involucrado; no obstante, se desestima este argumento, toda vez que al tener la accionante el cargo de médico de planta, no esta amparada dentro del ámbito de aplicación del citado Estatuto, pues de acuerdo al art. 21 del mismo, únicamente los cargos técnicos, administrativos y de servicio corresponden a los de trabajadores de salud; por lo que, al haber sido la accionante institucionalizada como médico de planta del Hospital de Presto y no haberse acreditado que hubiera sido promovida por concurso de méritos y examen de competencia a otro cargo en otro distrito, corresponde que siga cumpliendo sus funciones en dicho lugar.

 

Con relación a que tampoco podía ser transferida de destino por encontrarse embarazada, se puede establecer que las autoridades demandadas al emitir el memorándum de transferencia URRHH 008/2008, no vulneraron ningún derecho de la accionante, toda vez que tomaron conocimiento de dicha situación recién al día siguiente de haberlo emitido, cuando la accionante interpuso su recurso de revocatoria adjuntando certificado médico que acreditaba su estado de gravidez; al contrario, las autoridades demandadas que conocieron los recursos de revocatoria y jerárquico vulneraron el derecho de inamovilidad laboral de la accionante, pues confirmaron su transferencia al Hospital de Presto dispuesta en el citado memorándum, cuando la accionante ya les había hecho conocer que se encontraba en gestación y les solicitó reconsiderar la medida, acreditando por certificado médico esa situación, por lo que correspondía a los demandados dejar sin efecto temporalmente el memorando cursado, mientras dure la protección de la que goza de conformidad al art. 2 de la Ley 975, que la resguarda de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud y la hacía merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permita desarrollarla en condiciones adecuadas; empero, al no haberlo hecho, se atentó contra sus derechos a la vida y a la salud, desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4.

Por los argumentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente el recurso, ha actuado correctamente, efectuando una aplicación cabal de la norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, ahora art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 353/2008 de 7 de noviembre, cursante de fs. 93 a 97, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDE EN PARTE la tutela solicitada.  

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

DECANO

     Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

    MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

      

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