SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2494/2010-R
Fecha: 19-Nov-2010
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El memorándum 95/2007 infringe el art. 27 del Decreto Supremo (DS) 26115, toda vez que dispuso la movilidad de su representada, esta basado en un Informe de Evaluación emitido por una Comisión Evaluadora, el cual no responde a ninguno de los procesos de evaluación de desempeño del subsistema de movilidad de personal.
La evaluación efectuada por la Comisión del SEPCAM es contradictoria en su contenido, al señalar la rotación al cargo de Asesora de Activo Fijo, sin embargo en la parte final del numeral 6 reconoce que el cargo de auditor interno quedará acéfalo, debiendo realizarse las convocatorias correspondientes.
El Director Técnico del SEPCAM, en la parte dispositiva de la Resolución 011/07 de 27 de julio, señala que pronuncia la resolución “en uso de las atribuciones conferidas por el DS 25366” (sic); sin embargo, esta atribución no es ilimitada, por cuanto el citado Decreto Supremo, en su art. 7 inc. i) y art. 20, lo restringen a efectuar las rotaciones y transferencias de conformidad con el DS 26115, Sistema de Administración de Personal.
Mediante memorándum 95/2007, se comunicó que, “por tener trabajos pendientes en el Área de Activo Fijo” (sic), se le asignan las funciones de Asesora de Activos Fijos, lo cual no constituye un proceso de rotación, según dispone el art. 30 del DS 26115, sino uno de transferencia, regulado en el art. 31 del citado Decreto, cuya característica es el cambio permanente del servidor público, además establece que debe prevalecer el consenso entre el servidor público y las entidades involucradas, que no existió, siendo la determinación de la transferencia unilateral, discriminativa e ilegal.
El Informe Legal 35/2007 de 6 de septiembre, emitido por el Director Jurídico del SEPCAM, el cual origina el proceso sumario, ha infringido la Ley de Administracion y Control Gubernamentales, DS 25366, 26115, causando nulidad del memorándum de transferencia 95/2007, ya que en ninguno de los sub numerales se expresa algún proceso de promoción o evaluación, para ocupar el cargo al que se transfirió a la mandante del recurrente; los sub numerales 1.5 y 1.6 infringen los arts. 15 y 27 inc. f) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales que garantizan la independencia de la unidad de auditoria interna.
Iniciado el proceso administrativo y dentro de plazo legal, mediante memorial de 2 de enero de 2008, solicitó al Juez sumariante requiera certificación con respecto al Informe de la Comisión de Evaluación; sin embargo, mediante Auto de 3 de enero de 2008, se respondió que no corresponde por no estar de acuerdo a procedimiento, debiendo remitirse a la documentación que cursa en el expediente, con este accionar se han infringido sus derechos; de igual manera al haberse solicitado que se le extienda el plazo probatorio, toda vez que dentro del plazo procesal no se le certificó lo solicitado al Juez Sumariante y Director Técnico del SEPCAM, denegándose lo impetrado mediante Auto de 10 de enero de 2008.
El Juez sumariante en su resolución final incurrió en contradicción al señalar que no se presentaron pruebas de descargo, toda vez que a “fs. 155 vta.” reconoce las actuaciones desarrolladas por la representada del recurrente, además que el mismo Juez A quo, en su resolución al recurso de revocatoria señala: “Las supuestas nuevas pruebas presentadas cursan en el expediente a fs. 114, 115 y 116 del mismo, ya habiendo sido consideradas para la emisión de la Resolución Sumarial” (sic), reconociendo que se presentaron pruebas de descargos.
El Juez sumariante al resolver el recurso de revocatoria el 6 de febrero de 2007, no se pronunció sobre la apertura del plazo probatorio y sobre la solicitud que hizo en su memorial de impugnación de recurso de revocatoria, en el cual en su otrosí dos amparado en el art. 27 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que establece la apertura de un plazo probatorio de cinco días, dentro de los cuales, se solicitó que el sumariante requiera y conmine al Director Técnico del SEPCAM certifique documentalmente que la Comisión de Evaluación utilizó los sub sistemas de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal.
Tanto el Juez sumariante al emitir la Resolución de recurso de revocatoria como el Prefecto de Santa Cruz al emitir la Resolución de recurso jerárquico, incurrieron en violación a los arts. 28 inc. e), 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), y 29 del DS 27113, los cuales establecen que los actos administrativos serán motivados con referencia a hechos y fundamentos de derecho.
El Prefecto del Departamento de Santa Cruz, luego de haber reconocido en la emisión de la Resolución 02/08 que resuelve la recusación, la aplicabilidad de la Ley de Procedimiento Administrativo y DS 27113, es inexplicable el razonamiento de la resolución 03/08 que resuelve el recurso jerárquico en la cual se indicó que por negligencia y preclusión, hasta la fecha no se planteo recurso alguno a la resolución 02/08, siendo que el art. 22 del citado Decreto Supremo preceptúa que una vez se resuelva por parte de la autoridad jerárquica sobre la procedencia o no de la recusación, no habrá recurso ulterior, de igual manera, se indicó en la Resolución 03/08 que la Ley de Procedimiento Administrativo no era aplicable para pedir pruebas documentales, como las peticiones de certificaciones.
- recurso de
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedieron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- III.2. Sobre la armonización de términos procesales constitucionales
- III.3. El amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa
- Fragmento 16
- como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía,
- Fragmento 18
- III.4. En cuanto al derecho a la defensa
- III.5. El caso analizado
- APRUEBA